III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8158)
Resolución de 13 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 2, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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pueda tener constancia de dicha decisión. La voluntad de relacionarse electrónicamente
o, en su caso, de dejar de hacerlo cuando ya se había optado anteriormente par
(sic) ello, podrá realizarse en una fase posterior del procedimiento, si bien deberá
comunicarse a dicho órgano de forma que quede constancia de la misma. En ambos
casos, las (sic) efectos de la comunicación se producirán a partir del quinto día hábil
siguiente a aquel en que el órgano competente para tramitar el procedimiento haya
tenido constancia de la misma”.
De ambos artículos resulta que el interesado persona física deberá elegir la forma de
relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos al inicio del
procedimiento, pudiendo optar por otro medio de relación a lo largo de éste. Ahora bien,
en este punto debe destacarse que el procedimiento registral es un procedimiento
autónomo, de naturaleza especial, que se rige por la legislación hipotecaria. El carácter
privado de los derechos inscribibles y el carácter público del Registro se concilian
atribuyendo al procedimiento registral carácter rogado en su iniciación y automático en
su tramitación, de forma que los interesados pueden iniciarlo o no, pero una vez iniciado,
no es preciso obtener el consentimiento del interesado para que se desarrollen sus
distintas fases ni estas pueden variar por la voluntad de los interesados.
Este carácter del procedimiento registral es igualmente predicable para el supuesto
de solicitud de notas simples de forma telemática. El artículo 222 bis de la Ley
Hipotecaria regula de forma autónoma el procedimiento de su solicitud, emisión y
recepción, y de los cuales resulta que, si se escoge la solicitud de publicidad registral de
forma telemática, la tramitación se produce íntegramente por este medio, debiendo
culminar en el plazo previsto, que, dada su brevedad, impide cualquier modificación en
una fase posterior del procedimiento.
Por otro lado, el artículo 222.9 de la Ley Hipotecaria exige que los registradores
dispongan de los instrumentos necesarios para proporcionar información por telefax o
comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple
informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del
Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes
inmuebles.
Ciertamente no impone como cauce único el Fichero Localizador de Entidades
Inscritas, pero debe analizarse si cualquier medio telemático es hábil para operar con el
Registro de la Propiedad al objeto de obtener publicidad registral.
En cuanto a la idoneidad del correo electrónico, la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública llega a la conclusión de que es preciso que se utilicen sistemas que
extremen la seguridad de los servidores depositarios de la información y que impidan
ceder involuntariamente el uso de la cuenta de correo, provocar una suplantación de
identidad y el acceso a información confidencial.
La primera medida, generalmente adoptada, es la elección de un correo profesional
que se utilice sólo y exclusivamente a efectos profesionales determinados y excluya la
elección de cualquier otro correo, aunque éste sea corporativo, debiendo utilizarse
mecanismos de cifrado de la información.
Es igualmente imprescindible asegurar la identidad del remitente antes de abrir un
mensaje. Muchos ciberataques se originan cuando el atacante usurpa la identidad del
usuario atacado de quien previamente ha obtenido la dirección de correo. El origen de
estas acciones es diverso: acceso no autorizado a la cuenta, suplantación visual de la
identidad, introducción de código malicioso que utiliza la cuenta remitente para
propagarse, etc. Del mismo modo, el envío de información sensible, confidencial o
protegida a petición de un correo del que no se puede asegurar la identidad del remitente
debe rechazarse. Es importante tener en cuenta que muy sencillo enviar un correo con
un remitente falso.
Nunca existe certeza, por tanto, de que la persona con la que nos comunicamos vía
email sea quien dice ser, salvo en aquellos casos que se utilicen mecanismos de firma
electrónica de los correos, no solo de los ficheros adjuntos.

cve: BOE-A-2023-8158
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Núm. 77