T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8216)
Pleno. Sentencia 9/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 998-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47794
vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), no significa que ese principio pueda realizarse
sacrificando el derecho de propiedad de otras personas (art. 33 CE), ni quebrantando
otros preceptos constitucionales, como el art. 86.1 CE en relación con la potestad
reconocida al propio Gobierno para dictar decretos-leyes en determinadas condiciones y
ajustándose a los límites allí previstos, particularmente la prohibición de afectar a
derechos de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución.
Que, en el sentido que se ha expuesto, nos encontramos ante una regulación directa
del derecho de propiedad se comprueba también si se toma en consideración que lo que
la norma está diciendo es que el único uso posible de un determinado tipo de bienes,
cuando estén en manos de determinadas personas, ha de realizarse de un modo
efectivo, con la influencia consecutiva que esa imposición tiene también sobre el poder
de disposición de las viviendas por sus legítimos propietarios. Y, además, añade que,
para que eso se produzca, no será óbice el hecho de que se trate de casos en los que
está abierto un procedimiento penal por habitar la vivienda careciendo de título
habilitante para ello. La norma controvertida, y la sentencia que viene a darla por válida,
parecen presuponer que el hecho de que el propietario no requiera de la vivienda para
satisfacer sus propias necesidades en la materia es motivo suficiente para excluir la
afectación a su derecho de propiedad y para justificar la ocupación de la vivienda por un
tercero (usurpación), lo que me parece un entendimiento erróneo de la noción de
«afectación» que contiene el art. 86.1 CE como límite material a la regulación mediante
decreto-ley.
Y, desde la perspectiva de la vertiente objetiva del derecho de propiedad, la norma
controvertida hace ceder el derecho de disposición de los propietarios en atención a una
pretendida función social, cuando, de haber sido probada la situación de vulnerabilidad
económica y social, su atención corresponde, como ya he señalado, a los poderes
públicos con cargo a los recursos de los que disponen, y no a determinados particulares
a los que, por decisión del Gobierno, se les impone, como ya he señalado antes, la carga
de que sus bienes sean utilizados para atender tales situaciones. No me parece ocioso
recordar que la función social delimita el contenido del derecho de propiedad, pero no su
contenido esencial (art. 53.1 CE), que debe ser respetado siempre (STC 204/2004, de 18
de noviembre, FJ 5). Una privación completa, aunque sea temporal, de la disponibilidad
del bien inmueble y de su utilidad económica convierte la propiedad en una carga que se
impone exclusivamente a los propietarios afectados para la utilidad de todos.
Además, cabe dudar de que tal privación del derecho de disposición sobre el bien
inmueble, sea temporal sino más bien sostenida en el tiempo ya que, como se ha
señalado, esta medida se ha ido prorrogando sucesivamente. Y es, asimismo,
cuestionable que vaya acompañada de la compensación económica que sería exigible,
pues, pese a las afirmaciones de la sentencia, esa supuesta compensación dista mucho
de ser automática.
Tal compensación está regulada en las disposiciones adicionales segunda y tercera
del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer
frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda
y en materia de transportes. Se trata de una compensación peculiar, en la medida en que
se hace con cargo a los recursos del plan estatal de vivienda 2018-2021 y, muy
especialmente, porque solo cabe pedirla en un caso muy particular, en que la
administración pública incurre un funcionamiento gravemente anormal: cuando, emitido
informe por los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la
situación de vulnerabilidad acreditada, estas medidas no se adoptaran en un plazo de
tres meses. Paradójicamente, si los servicios sociales no emiten su informe no comienza
a correr ese plazo, por lo que el propietario perjudicado se verá privado en ese supuesto
de solicitar la compensación económica por la privación temporal de su bien inmueble. Y,
adicionalmente, para solicitar esa compensación se exige que los propietarios
perjudicados acrediten que la suspensión del lanzamiento les haya ocasionado perjuicio
económico, al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con
anterioridad a la entrada en el inmueble. Fácilmente se comprueba que la posibilidad de
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47794
vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), no significa que ese principio pueda realizarse
sacrificando el derecho de propiedad de otras personas (art. 33 CE), ni quebrantando
otros preceptos constitucionales, como el art. 86.1 CE en relación con la potestad
reconocida al propio Gobierno para dictar decretos-leyes en determinadas condiciones y
ajustándose a los límites allí previstos, particularmente la prohibición de afectar a
derechos de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución.
Que, en el sentido que se ha expuesto, nos encontramos ante una regulación directa
del derecho de propiedad se comprueba también si se toma en consideración que lo que
la norma está diciendo es que el único uso posible de un determinado tipo de bienes,
cuando estén en manos de determinadas personas, ha de realizarse de un modo
efectivo, con la influencia consecutiva que esa imposición tiene también sobre el poder
de disposición de las viviendas por sus legítimos propietarios. Y, además, añade que,
para que eso se produzca, no será óbice el hecho de que se trate de casos en los que
está abierto un procedimiento penal por habitar la vivienda careciendo de título
habilitante para ello. La norma controvertida, y la sentencia que viene a darla por válida,
parecen presuponer que el hecho de que el propietario no requiera de la vivienda para
satisfacer sus propias necesidades en la materia es motivo suficiente para excluir la
afectación a su derecho de propiedad y para justificar la ocupación de la vivienda por un
tercero (usurpación), lo que me parece un entendimiento erróneo de la noción de
«afectación» que contiene el art. 86.1 CE como límite material a la regulación mediante
decreto-ley.
Y, desde la perspectiva de la vertiente objetiva del derecho de propiedad, la norma
controvertida hace ceder el derecho de disposición de los propietarios en atención a una
pretendida función social, cuando, de haber sido probada la situación de vulnerabilidad
económica y social, su atención corresponde, como ya he señalado, a los poderes
públicos con cargo a los recursos de los que disponen, y no a determinados particulares
a los que, por decisión del Gobierno, se les impone, como ya he señalado antes, la carga
de que sus bienes sean utilizados para atender tales situaciones. No me parece ocioso
recordar que la función social delimita el contenido del derecho de propiedad, pero no su
contenido esencial (art. 53.1 CE), que debe ser respetado siempre (STC 204/2004, de 18
de noviembre, FJ 5). Una privación completa, aunque sea temporal, de la disponibilidad
del bien inmueble y de su utilidad económica convierte la propiedad en una carga que se
impone exclusivamente a los propietarios afectados para la utilidad de todos.
Además, cabe dudar de que tal privación del derecho de disposición sobre el bien
inmueble, sea temporal sino más bien sostenida en el tiempo ya que, como se ha
señalado, esta medida se ha ido prorrogando sucesivamente. Y es, asimismo,
cuestionable que vaya acompañada de la compensación económica que sería exigible,
pues, pese a las afirmaciones de la sentencia, esa supuesta compensación dista mucho
de ser automática.
Tal compensación está regulada en las disposiciones adicionales segunda y tercera
del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer
frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda
y en materia de transportes. Se trata de una compensación peculiar, en la medida en que
se hace con cargo a los recursos del plan estatal de vivienda 2018-2021 y, muy
especialmente, porque solo cabe pedirla en un caso muy particular, en que la
administración pública incurre un funcionamiento gravemente anormal: cuando, emitido
informe por los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la
situación de vulnerabilidad acreditada, estas medidas no se adoptaran en un plazo de
tres meses. Paradójicamente, si los servicios sociales no emiten su informe no comienza
a correr ese plazo, por lo que el propietario perjudicado se verá privado en ese supuesto
de solicitar la compensación económica por la privación temporal de su bien inmueble. Y,
adicionalmente, para solicitar esa compensación se exige que los propietarios
perjudicados acrediten que la suspensión del lanzamiento les haya ocasionado perjuicio
económico, al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con
anterioridad a la entrada en el inmueble. Fácilmente se comprueba que la posibilidad de
cve: BOE-A-2023-8216
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