T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8216)
Pleno. Sentencia 9/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 998-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47792

Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente
a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y otro inciso de su preámbulo. Dicha
disposición final primera modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el
que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico
para hacer frente al Covid-19. Uno de los motivos del recurso planteado sobre tres
incisos del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, en la redacción dada por esa
disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, es la vulneración de los límites
materiales de los decretos-leyes, al afectar, a juicio de los recurrentes, al derecho de
propiedad del art. 33 CE de forma contraria al art. 86.1 CE. Conforme a esos incisos el
juez queda facultado para suspender el procedimiento de desahucio y lanzamiento
respecto de personas «económicamente vulnerables y sin alternativa habitacional» que
estén habitando viviendas sin ningún título habilitante para ello, incluso cuando se trate
de una causa penal y es a esta cuestión a la que los diputados recurrentes han limitado
su reproche.
La constitucionalidad de esta suspensión se justifica en la sentencia considerando
que no se vulneran los límites materiales del decreto-ley derivados del art. 86.1 CE,
descartando la alegación de los diputados recurrentes en relación con la superación de
tales límites materiales por la afectación del art. 33 CE. Afirmación que se intenta
fundamentar en el carácter limitado de la medida, por cuanto la suspensión se establece
en beneficio de determinadas personas que la norma considera económicamente
vulnerables y sin alternativa habitacional y no afecta a todos los propietarios de
viviendas, ni tampoco ampara todas las circunstancias de entrada o permanencia de la
vivienda. También se afirma que el régimen controvertido afecta únicamente a la
posesión y siempre de manera temporal, acotada y valorada por el juez, y que esa
incidencia temporal puede ser objeto de compensación.
A mi juicio, estas razones no resultan convincentes.
En cuanto al alcance de la prohibición de que los decretos-leyes afecten a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la
Constitución la doctrina constitucional ha destacado que el examen de si ha existido esa
«afectación» exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber
concernido en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se
trate.
El derecho constitucional que se entiende afectado en este caso es el de propiedad
privada (art. 33 CE), que «se configura y protege, ciertamente, como un haz de
facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un
conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención
a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada
categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir» (STC 37/1987, de 26 de
marzo, FJ 2). Es decir, la doctrina constitucional ha puesto de manifiesto, que la
propiedad es un derecho de doble faz, al contar con dos elementos básicos que lo
conforman: una vertiente subjetiva, representada por un haz de facultades que
típicamente lo integran (uso, disfrute, poder de disposición...) y otra objetiva que viene
definida por su función social.
A partir, como no puede ser de otro modo, de la doctrina consolidada del Tribunal
acerca de la interpretación del significado de la prohibición de afectar a los derechos de
los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, como límite infranqueable de
las normas de urgencia (art. 86.1 CE), creo preciso destacar la necesidad de un
entendimiento adecuado del término «afectar» que permita su aplicación a las concretas
circunstancias del caso en el que se plantee el alcance de dicha prohibición. A mi juicio,
este término debe ser entendido en el sentido de que tal límite material a la utilización del
decreto-ley ha de ser proyectado, no respecto de una posible regulación extensa y
abstracta del derecho constitucional concernido, sino tomando en consideración el
específico contexto de la regulación de que se trate. En este caso, por tanto, habría de
ser definido en relación, no con el régimen del derecho de propiedad en general, como
se hace en la sentencia, sino atendiendo al mencionado contexto que le es propio,

cve: BOE-A-2023-8216
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Núm. 77