T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8216)
Pleno. Sentencia 9/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 998-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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solo son revisables por la jurisdicción constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias
o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo,
FJ 3; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4; y 135/2001, de 18
de julio, FJ 6, por todas)».
En el presente caso, estamos ante la atribución al juez, por vía legal de urgencia, de
una potestad de suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas
personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, personas
económicamente vulnerables y sin alternativa habitacional. Potestad de suspensión que
el juez ha de adoptar previa valoración ponderada y proporcional de los intereses que
están en juego en el concreto caso y de las circunstancias concurrentes. En otras
palabras, la norma cuestionada se limita a otorgar un margen de apreciación al juzgador
para conceder o denegar, ponderadas las circunstancias del caso, la suspensión del
lanzamiento de la vivienda habitual; decisión que, en cada caso concreto, será
susceptible de revisión jurisdiccional. En definitiva, la ejecutividad de las sentencias no
se discute ni se cuestiona por la norma impugnada, que solamente introduce la
posibilidad de dilatarla en el tiempo y por un breve lapso temporal. Con este alcance
limitado, la medida prevista no tiene por objeto una regulación directa y general del
derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, por lo que
la queja relativa a los límites materiales del real decreto-ley previstos en el art. 86.1 CE
debe ser desestimada en este punto.
b) En segundo lugar, con apoyo en la doctrina fijada en la STC 93/1988, de 24 de
mayo, FJ 4, sostienen los recurrentes que los incisos impugnados lesionan el derecho al
juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), lo que impide utilizar el decretoley al tratarse de una afectación prohibida ex art. 86.1 CE, por «contravenir un elemento
esencial del referido derecho fundamental, cual es la cualidad de ley formal de la norma
que establezca los criterios fundamentales de competencia jurisdiccional». En concreto,
reprochan a los incisos recurridos atribuir al juez la posibilidad, no prevista en la ley, de
suspender el lanzamiento decretado en los procesos penales.
Este tribunal «ha declarado reiteradamente, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo,
FJ 2, que el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley exige,
fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal
invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la
actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo
de órgano especial o excepcional» (STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9, y las en ella
citadas). En conclusión, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley exige, en
primer lugar, «la preexistencia de unos criterios, con carácter de generalidad, de
atribución competencial», y, en segundo lugar, que dichos criterios se han de contener en
una «ley en sentido estricto» (STC 93/1988, FJ 4).
En este caso, los incisos impugnados y, por extensión, el art. 1 bis del Real Decretoley 11/2020 –en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decretoley 1/2021–, ni prevé ni establece regla alguna sobre la atribución competencial de los
órganos jurisdiccionales, en cuanto se limita a contemplar una medida de eventual
suspensión adoptada por el juez competente atendiendo a las circunstancias que
concurren en cada caso. No se altera, pues, la competencia fijada por ley, ni se aprecia
afectación alguna al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley,
susceptible de reproche constitucional.
c) Por último, se afirma que la regulación controvertida, al regular el proceso judicial
y la competencia de los jueces, vulnera la prohibición de afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado ex art. 86.1 CE.
De acuerdo con nuestra doctrina constitucional (STC 150/2017, FJ 9, y las allí
citadas), la regulación impugnada no afecta a elementos estructurales o esenciales del
proceso judicial. Como ya hemos señalado, no prevé regla alguna que altere la
competencia judicial establecida en la ley, ni puede considerarse, por otra parte, que
regule un elemento esencial del poder judicial como institución básica del Estado. Se
limita, como hemos puesto de manifiesto, a regular una medida limitada y temporal de

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