T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8216)
Pleno. Sentencia 9/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 998-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47787
art. 53 de la CE; y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate
(SSTC 111/1983, FJ 9; 182/1997, FF.JJ. 6 y 7; 329/2005, FJ 8).
4. Vulneración de los límites materiales de los decretos-leyes de acuerdo con el
art. 86.1 CE por «afectar» los incisos recurridos al derecho de propiedad (art. 33 CE).
a) Los recurrentes consideran que los dos incisos recogidos en el título y en el
apartado primero del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 –en la redacción dada por la
disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021–, al extender la suspensión de los
desahucios y de los lanzamientos de la vivienda habitual a aquellos supuestos que
traigan causa de un proceso penal, incurren en una vulneración de los límites materiales
del art. 86.1 CE al «afectar» al derecho de propiedad de la vivienda (art. 33 CE), tanto en
su vertiente subjetiva como en su vertiente objetiva. El mismo reproche y
fundamentación se formula respecto del inciso c) del apartado séptimo del art. 1 bis del
Real Decreto-ley 11/2020.
Entienden los recurrentes que los incisos impugnados infringen la vertiente subjetiva
o individual del derecho, puesto que la suspensión judicial condiciona el derecho de
disposición de las viviendas por sus legítimos propietarios. Del mismo modo, infringen la
vertiente objetiva o institucional, en cuanto se condiciona el derecho de disposición ante
una pretendida función social. En definitiva, con cita de la STC 93/2015, FJ 13, la
regulación controvertida es una regulación directa y con vocación de generalidad del
derecho de propiedad de la vivienda.
b) Los recurrentes limitan su reproche, como ya hemos indicado, a las
suspensiones que traigan causa de un procedimiento penal, no obstante, para una mejor
comprensión, es preciso hacer una referencia a los aspectos esenciales de la regulación
cuestionada en su conjunto.
En el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 –en la redacción dada por la disposición
final primera del Real Decreto-ley 1/2021–, la suspensión del lanzamiento de la vivienda
habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante, y que
traiga causa de un proceso penal, está sujeta a dos condiciones previas: una de carácter
subjetivo, tratarse de persona económicamente vulnerable sin alternativa habitacional
como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, en los
términos fijados por el art. 5 a): situación de desempleo o ERTE; pérdida sustancial de
ingresos en el caso de empresarios y autónomos; discapacidad; etc. Además, en todo
caso, al carecer de título habilitante, habrá de ser persona en situación de dependencia,
víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda,
alguna persona dependiente o menor de edad (art. 1 bis, apartado tercero). La otra
condición es de carácter temporal, la medida extraordinaria dejaba de producir efectos
tras el fin del estado de alarma.
En cuanto al alcance de la medida, dos son las cuestiones relevantes a los efectos
del presente proceso constitucional. Por una parte, su limitación en cuanto al tipo de
propietarios afectados: «viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas
físicas titulares de más de diez viviendas» (art. 1 bis, apartado segundo). Por otra parte,
la delimitación negativa de su ámbito de aplicación (art. 1 bis, apartado séptimo); la
suspensión no procederá si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar: (i)
en la vivienda habitual o segunda residencia propiedad de una persona física o de la que
disfrute un tercero por cualquier título válido, incluso si el propietario es una persona
jurídica; (ii) si la entrada se ha producido mediando intimidación o violencia sobre las
personas, o se está utilizando para realizar actividades ilícitas; (iii) se haya producido en
inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social ya adjudicada; y
(iv) con posterioridad a la entrada en vigor de la norma.
c) Constituye una doctrina sólidamente asentada que la Constitución reconoce el
derecho a la propiedad, regulado en su art. 33, como un «haz de facultades individuales
sobre las cosas», pero también y al mismo tiempo como «un conjunto de derechos y
obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de
la comunidad» (entre otras, SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2; 204/2004, de 18 de
cve: BOE-A-2023-8216
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47787
art. 53 de la CE; y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate
(SSTC 111/1983, FJ 9; 182/1997, FF.JJ. 6 y 7; 329/2005, FJ 8).
4. Vulneración de los límites materiales de los decretos-leyes de acuerdo con el
art. 86.1 CE por «afectar» los incisos recurridos al derecho de propiedad (art. 33 CE).
a) Los recurrentes consideran que los dos incisos recogidos en el título y en el
apartado primero del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 –en la redacción dada por la
disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021–, al extender la suspensión de los
desahucios y de los lanzamientos de la vivienda habitual a aquellos supuestos que
traigan causa de un proceso penal, incurren en una vulneración de los límites materiales
del art. 86.1 CE al «afectar» al derecho de propiedad de la vivienda (art. 33 CE), tanto en
su vertiente subjetiva como en su vertiente objetiva. El mismo reproche y
fundamentación se formula respecto del inciso c) del apartado séptimo del art. 1 bis del
Real Decreto-ley 11/2020.
Entienden los recurrentes que los incisos impugnados infringen la vertiente subjetiva
o individual del derecho, puesto que la suspensión judicial condiciona el derecho de
disposición de las viviendas por sus legítimos propietarios. Del mismo modo, infringen la
vertiente objetiva o institucional, en cuanto se condiciona el derecho de disposición ante
una pretendida función social. En definitiva, con cita de la STC 93/2015, FJ 13, la
regulación controvertida es una regulación directa y con vocación de generalidad del
derecho de propiedad de la vivienda.
b) Los recurrentes limitan su reproche, como ya hemos indicado, a las
suspensiones que traigan causa de un procedimiento penal, no obstante, para una mejor
comprensión, es preciso hacer una referencia a los aspectos esenciales de la regulación
cuestionada en su conjunto.
En el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 –en la redacción dada por la disposición
final primera del Real Decreto-ley 1/2021–, la suspensión del lanzamiento de la vivienda
habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante, y que
traiga causa de un proceso penal, está sujeta a dos condiciones previas: una de carácter
subjetivo, tratarse de persona económicamente vulnerable sin alternativa habitacional
como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, en los
términos fijados por el art. 5 a): situación de desempleo o ERTE; pérdida sustancial de
ingresos en el caso de empresarios y autónomos; discapacidad; etc. Además, en todo
caso, al carecer de título habilitante, habrá de ser persona en situación de dependencia,
víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda,
alguna persona dependiente o menor de edad (art. 1 bis, apartado tercero). La otra
condición es de carácter temporal, la medida extraordinaria dejaba de producir efectos
tras el fin del estado de alarma.
En cuanto al alcance de la medida, dos son las cuestiones relevantes a los efectos
del presente proceso constitucional. Por una parte, su limitación en cuanto al tipo de
propietarios afectados: «viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas
físicas titulares de más de diez viviendas» (art. 1 bis, apartado segundo). Por otra parte,
la delimitación negativa de su ámbito de aplicación (art. 1 bis, apartado séptimo); la
suspensión no procederá si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar: (i)
en la vivienda habitual o segunda residencia propiedad de una persona física o de la que
disfrute un tercero por cualquier título válido, incluso si el propietario es una persona
jurídica; (ii) si la entrada se ha producido mediando intimidación o violencia sobre las
personas, o se está utilizando para realizar actividades ilícitas; (iii) se haya producido en
inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social ya adjudicada; y
(iv) con posterioridad a la entrada en vigor de la norma.
c) Constituye una doctrina sólidamente asentada que la Constitución reconoce el
derecho a la propiedad, regulado en su art. 33, como un «haz de facultades individuales
sobre las cosas», pero también y al mismo tiempo como «un conjunto de derechos y
obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de
la comunidad» (entre otras, SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2; 204/2004, de 18 de
cve: BOE-A-2023-8216
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