T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8216)
Pleno. Sentencia 9/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 998-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello. Votos particulares.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47786
se fundamentan en la vulneración del art. 86.1 CE. En consecuencia, no procede
examinar el motivo impugnatorio que atribuye directamente a los incisos del art. 1 bis del
Real Decreto-ley 11/2020, en la redacción dada por la disposición final primera del Real
Decreto-ley 1/2021, la vulneración del derecho de propiedad del art. 33 CE, en relación
con el art. 53.1 CE, y del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho
a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), en
relación con la potestad de jueces y tribunales para hacer ejecutar lo juzgado (arts. 117.3
y 118 CE). En todo caso, tal como hemos señalado, la afectación del derecho de
propiedad y del derecho a la tutela judicial efectiva será objeto de nuestro análisis desde
la perspectiva de una eventual vulneración de los límites materiales de los decretosleyes de acuerdo con el art. 86.1 CE.
3. Doctrina constitucional relativa a la interpretación de la cláusula restrictiva del
art. 86.1 CE.
El enjuiciamiento constitucional del motivo de impugnación alegado por los
recurrentes exige partir de nuestra doctrina constitucional en relación con la
interpretación de los límites materiales a la utilización del decreto-ley. Interpretación que
comprende tanto el alcance del término «afectar» –en cuanto acción prohibida
constitucionalmente–, como la determinación de cada una de las materias enunciadas en
el art. 86.1 CE.
El tribunal ha venido manteniendo, desde siempre, una posición equilibrada que evite
las concepciones extremas respecto de la cláusula restrictiva –«no podrán afectar»– del
art. 86.1 CE. En la STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, ya sostuvimos que dicha
cláusula restrictiva «debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el decretoley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución “del que es posible
hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual”
(fundamento 5, sentencia de 4 de febrero de 1983), ni permita que por decreto-ley se
regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I, ni dé pie para
que por decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno
de tales derechos». Esta concepción estricta de la afectación de derechos
constitucionales la hemos reiterado, entre otras, en las SSTC 60/1986, de 20 de mayo,
FJ 4; 182/1997, de 18 de octubre, FJ 6; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de
junio, FJ 7; 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 8; y más recientemente, en las
SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 12; 150/2017, FJ 9, y 16/2021, de 28 de enero,
FJ 5 e).
A continuación, debemos conectar esta doctrina de la concepción estricta con las
materias enunciadas en el art. 86.1 CE, limitándonos exclusivamente a aquellas que son
relevantes a los efectos del presente proceso. Así, en relación con la afectación a la
ordenación de las instituciones básicas del Estado, es preciso recordar qué se entiende
por «instituciones básicas del Estado» y qué «afectación» a su ordenación está prohibida
constitucionalmente. De forma constante y a los efectos del art. 86.1 CE, hemos
declarado que por instituciones básicas del Estado se entienden «aquellas
organizaciones públicas sancionadas en el propio texto constitucional cuya regulación
reclama una ley» (SSTC 60/1986, FJ 4, y 237/2012, FJ 7, citadas en las SSTC 103/2017,
FJ 7, y 150/2017, FJ 9). Y la prohibición constitucional de «afectar» a la ordenación de
tales instituciones, «haría referencia en este supuesto a los elementos estructurales,
esenciales o generales de la organización y funcionamiento de las instituciones estatales
básicas, pero no, en cambio, a cualesquiera otros aspectos accidentales o singulares de
las mismas» (STC 150/2017, FJ 9, y las allí citadas).
En cuanto a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el
título I, este tribunal ha establecido diversos criterios para determinar en cada supuesto,
si el derecho o la libertad ha resultado «afectado» por un decreto-ley. El examen
individual se hará teniendo en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber
afectado en cada caso; su colocación en el texto constitucional dentro de las diversas
secciones y capítulos de su título I, dotados de mayor o menor rigor protector a tenor del
cve: BOE-A-2023-8216
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47786
se fundamentan en la vulneración del art. 86.1 CE. En consecuencia, no procede
examinar el motivo impugnatorio que atribuye directamente a los incisos del art. 1 bis del
Real Decreto-ley 11/2020, en la redacción dada por la disposición final primera del Real
Decreto-ley 1/2021, la vulneración del derecho de propiedad del art. 33 CE, en relación
con el art. 53.1 CE, y del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho
a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), en
relación con la potestad de jueces y tribunales para hacer ejecutar lo juzgado (arts. 117.3
y 118 CE). En todo caso, tal como hemos señalado, la afectación del derecho de
propiedad y del derecho a la tutela judicial efectiva será objeto de nuestro análisis desde
la perspectiva de una eventual vulneración de los límites materiales de los decretosleyes de acuerdo con el art. 86.1 CE.
3. Doctrina constitucional relativa a la interpretación de la cláusula restrictiva del
art. 86.1 CE.
El enjuiciamiento constitucional del motivo de impugnación alegado por los
recurrentes exige partir de nuestra doctrina constitucional en relación con la
interpretación de los límites materiales a la utilización del decreto-ley. Interpretación que
comprende tanto el alcance del término «afectar» –en cuanto acción prohibida
constitucionalmente–, como la determinación de cada una de las materias enunciadas en
el art. 86.1 CE.
El tribunal ha venido manteniendo, desde siempre, una posición equilibrada que evite
las concepciones extremas respecto de la cláusula restrictiva –«no podrán afectar»– del
art. 86.1 CE. En la STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, ya sostuvimos que dicha
cláusula restrictiva «debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el decretoley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución “del que es posible
hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual”
(fundamento 5, sentencia de 4 de febrero de 1983), ni permita que por decreto-ley se
regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I, ni dé pie para
que por decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno
de tales derechos». Esta concepción estricta de la afectación de derechos
constitucionales la hemos reiterado, entre otras, en las SSTC 60/1986, de 20 de mayo,
FJ 4; 182/1997, de 18 de octubre, FJ 6; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de
junio, FJ 7; 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 8; y más recientemente, en las
SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 12; 150/2017, FJ 9, y 16/2021, de 28 de enero,
FJ 5 e).
A continuación, debemos conectar esta doctrina de la concepción estricta con las
materias enunciadas en el art. 86.1 CE, limitándonos exclusivamente a aquellas que son
relevantes a los efectos del presente proceso. Así, en relación con la afectación a la
ordenación de las instituciones básicas del Estado, es preciso recordar qué se entiende
por «instituciones básicas del Estado» y qué «afectación» a su ordenación está prohibida
constitucionalmente. De forma constante y a los efectos del art. 86.1 CE, hemos
declarado que por instituciones básicas del Estado se entienden «aquellas
organizaciones públicas sancionadas en el propio texto constitucional cuya regulación
reclama una ley» (SSTC 60/1986, FJ 4, y 237/2012, FJ 7, citadas en las SSTC 103/2017,
FJ 7, y 150/2017, FJ 9). Y la prohibición constitucional de «afectar» a la ordenación de
tales instituciones, «haría referencia en este supuesto a los elementos estructurales,
esenciales o generales de la organización y funcionamiento de las instituciones estatales
básicas, pero no, en cambio, a cualesquiera otros aspectos accidentales o singulares de
las mismas» (STC 150/2017, FJ 9, y las allí citadas).
En cuanto a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el
título I, este tribunal ha establecido diversos criterios para determinar en cada supuesto,
si el derecho o la libertad ha resultado «afectado» por un decreto-ley. El examen
individual se hará teniendo en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber
afectado en cada caso; su colocación en el texto constitucional dentro de las diversas
secciones y capítulos de su título I, dotados de mayor o menor rigor protector a tenor del
cve: BOE-A-2023-8216
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77