T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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b) A propósito del segundo motivo del recurso, indica en primer lugar que no se
argumenta sobre los apartados (iii) y (iv), por lo que se desconocen los motivos que
llevan a recurrir en cada caso, debiendo aplicarse la doctrina plasmada en la
STC 233/1999, que exige que el recurso contenga la argumentación específica o
razonamientos que fundamenten la presunta contradicción, sin que quepan
impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada. En
consecuencia, el contenido material del recurso solo puede afectar a las disposiciones
expresamente citadas y sobre las que se realiza una argumentación. En concreto, dando
respuesta a estas cuestiones, niega en primer lugar la invasión de competencias
estatales. La regulación de los derechos de adquisición preferente sobre vivienda
protegida (arts. 1 a 6 del decreto-ley) son de carácter administrativo y, por tanto, no son
materia civil del art. 149.1.8 CE, de acuerdo con lo establecido en la STC 143/2017,
de 14 de diciembre, sino que se incardinan en la competencia de la comunidad
autónoma en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, con cita de la
STC 207/1999. El Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en
materia de vivienda y alquiler, modificó los derechos de tanteo y retracto de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, y habilita a las
comunidades autónomas para que establezcan derechos de tanteo y retracto a favor de
la administración competente en materia de vivienda. Y considera que la regulación
autonómica referida a la política de intervención en el mercado de la vivienda o de
fomento de la vivienda que sea producto de una estrategia política destinada a dar
cumplimiento a una necesidad pública está amparada por la competencia de la
comunidad autónoma. Hay, además, otras normas que prevén derechos de adquisición
preferente a favor de la Generalitat por razones de interés público sin que exista previa
relación jurídica entre el propietario vendedor y la Generalitat, cuya legalidad no se ha
cuestionado, como la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, que
regula derechos de tanteo y retracto en su art. 22, y la Ley 11/1994, de 27 de diciembre,
de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, cuyos arts. 18 y 19
también se refieren a derechos de tanteo y retracto.
Por lo que se refiere a los derechos de tanteo y retracto del art. 10 del decreto-ley
respecto de operaciones singulares de vivienda libre, con ellos se persigue, por un lado,
ampliar el parque público de viviendas para destinarlas a personas y familias en
situación de vulnerabilidad y, por otro, mitigar las consecuencias desfavorables de los
grupos sociales más desfavorecidos tras la pérdida de su vivienda. Asimismo, persigue
remediar la situación de aquellas personas que, habiendo consolidado un derecho
subjetivo respecto de la vivienda, se encuentren ante el riesgo de ser desalojados sin
ningún tipo de alternativa habitacional. El ejercicio del tanteo y el retracto se limita a los
casos en que la vivienda esté ubicada en áreas de necesidad de vivienda declaradas por
la Generalitat, por ser las áreas en las que la Generalitat no dispone de medios
suficientes para satisfacer la necesidad de vivienda que no se satisface con el mercado
libre. Así se garantiza que la intervención sea mínima e imprescindible para hacer frente
a la situación de emergencia. Con apoyo en la STC 154/2015, considera que estos
derechos de tanteo y retracto no vulneran el derecho de propiedad, ni tampoco el
derecho del acreedor hipotecario, que no está facultado para hacer suyo el bien, sino
para la realización forzosa del bien en caso de incumplimiento.
El recurso de inconstitucionalidad no argumenta cómo se produciría la invasión de
competencias estatales al establecer el art. 6 ciertos requisitos para notarios y
registradores pero, en cualquier caso, la obligación del art. 6 cae dentro del juicio de
legalidad que compete a estos operadores jurídicos, por lo que, de conformidad con la
STC 207/1999, no se invaden competencias del Estado. La previsión se ajusta además
al contenido de los arts. 22 y 254 de la Ley hipotecaria (LH).
Tampoco se afectan las competencias estatales en materia de legislación procesal
(art. 149.1.6 CE) porque el art. 10.1 b) del decreto-ley regula los derechos de adquisición
preferente de viviendas que se hayan adquirido en una ejecución hipotecaria, pero no
regula el procedimiento de ejecución ni prevé ninguna actuación en el mismo, sino que el

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