T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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que este precepto es el que contenía el proyecto de ley que remitió el Consell a las Corts
Valencianes tras informar, entre otros, el Consell Juridic Consultiu de la Comunitat
Valenciana, que formuló reparo al precepto porque se remitía a un reglamento, pero no
cuestionó la competencia autonómica para regularlo mediante norma de rango legal.
Invoca la STC 156/1995, de 26 de octubre, FJ 6, y las que allí se citan en cuanto a la
doctrina constitucional que permite al legislador autonómico establecer derechos de
tanteo y retracto en las transmisiones onerosas de determinados bienes, porque, si bien
se trata de derechos reales cuya regulación, por ser legislación civil, corresponde al
Estado, ello no excluye que la normativa administrativa pueda establecer derechos de
retracto u otros respondiendo a una finalidad pública, constitucionalmente legítima. A lo
que la STC 207/1999, de 11 de noviembre, FJ 5, añade que en tal caso los derechos de
tanteo y retracto quedan regulados por la correspondiente legislación administrativa,
insertándose en las competencias de titularidad autonómica cuando las comunidades
autónomas hayan asumido competencias normativas sobre la materia en que tales
derechos reales se incardinan. En esta línea, cita también las STC 28/2012, FJ 4,
y 154/2015, de 9 de julio, FJ 4, que expresamente admiten la posibilidad de establecer el
derecho de tanteo y retracto al servicio de la competencia autonómica en materia de
vivienda. Y considera que los derechos de adquisición preferente del Decreto-ley 6/2020
se incardinan en este contexto, para posibilitar el incremento del parque público de
vivienda y atender a la demanda de vivienda social por parte de los sectores de
población más desfavorecidos. El supuesto se separa, por tanto, de la STC 28/2012,
invocada en el recurso de inconstitucionalidad, y que declaró la inconstitucionalidad de la
legislación canaria que establecía derechos de adquisición preferente en el ámbito
turístico a favor de personas físicas o jurídicas privadas, y no a favor de la administración
pública, como sucede en este caso.
El argumento relativo a la falta de competencia en materia de Derecho civil también
debería obtener respuesta negativa porque el decreto-ley no regula los derechos de
adquisición preferente, sino que prevé la utilización del régimen propio de estas
instituciones en un sector material en el que tiene competencia exclusiva, la vivienda
(art. 49.1.9 EAV), en relación además con la acción social y la protección a grupos y
sectores necesitados de protección especial (art. 49.1.27 EAV).
No se conculca la competencia estatal del art. 149.1.8 CE en materia de obligaciones
contractuales por imponer el art. 6 del decreto-ley ciertos requisitos a los notarios y
registradores para la escrituración e inscripción de transmisiones. La cuestión ha
quedado resuelta por la STC 207/1999, FJ 8, que afirma que este tipo de obligaciones no
deriva solo de la expresa exigencia de la norma autonómica, sino también y más
propiamente del deber general de observancia de la legalidad de notarios y registradores
en su función pública.
Tampoco habría invasión de la competencia del Estado en materia de legislación
procesal (art. 149.1.6 CE) a través del art. 10.1 b) «y concordantes» del decreto-ley,
porque no se establece regulación procesal alguna, sino que se proyectan los derechos
de adquisición preferente sobre las viviendas adquiridas con ocasión de un proceso de
ejecución hipotecaria o de venta extrajudicial en sede notarial, con apoyo en la
STC 5/2019, de 17 de enero, FJ 9.
Finalmente, sostiene que no se invade la competencia del Estado en materia de
legislación mercantil en los arts. 10.1 c) y d) del decreto-ley; al contrario, únicamente se
proyectan los derechos de tanteo y retracto sobre determinadas transacciones, sin que
ello suponga regulación sustantiva alguna.
c) En cuanto a la alegada vulneración del derecho de propiedad en su vertiente de
garantía patrimonial, considera que el planteamiento del recurso sería el de una
inconstitucionalidad por omisión, en cuanto que no se regularía específicamente la
indemnización. Tal planteamiento resulta contrario a la libertad de configuración del
legislador, y, en cualquier caso, la omisión quedaría solucionada, en caso de existir, por
la vía de la responsabilidad del Estado legislador o de la responsabilidad patrimonial de
la administración. Debería tenerse en cuenta, además, que se trata de un mercado de

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