T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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comunidades autónomas en el caso de operaciones de transmisión que afecten a
sociedades mercantiles propietarias de inmuebles en territorios distintos de la
Comunidad Valenciana; (v) la imposición de requisitos a notarios y registradores para el
otorgamiento de escrituras e inscripción de transmisiones prevista en el art. 6 del
decreto-ley constituiría una invasión en la competencia del Estado en legislación civil y
en legislación hipotecaria, conforme a la competencia en las bases de las obligaciones
contractuales; y (vi) la privación de derechos de contenido económico y la regulación de
la garantía patrimonial, en relación con el tercer motivo del recurso de
inconstitucionalidad, conculcaría la competencia del Estado en materia expropiatoria
(art. 149.1.18 CE) y en la fijación de las condiciones básicas para el ejercicio de los
derechos constitucionales (art. 149.1.1 CE).
Indican que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en varias ocasiones
sobre los derechos legales de adquisición preferente establecidos a favor de las
comunidades autónomas con resultado dispar.
En la STC 170/1989, de 19 de octubre, estableció su criterio general en cuanto que
el tanteo y retracto son competencia exclusiva del Estado, a reserva de los Derechos
forales especiales, atendido el carácter civil de la institución. El establecimiento de estos
derechos a favor de la administración no implica una regulación de la institución civil,
siendo perfectamente compatible con el uso por la administración de tales derechos
previa disposición legislativa constitutiva de las mismas con sometimiento al derecho
civil. En ese caso, no hay invasión del título competencial del art. 149.1.8 CE.
La STC 207/1999, de 11 de noviembre, recogiendo la doctrina anterior, permite que
los derechos de tanteo y retracto puedan establecerse a favor de las administraciones
públicas para servir a finalidades públicas con adecuado respaldo constitucional,
quedando reguladas en tal caso por la legislación administrativa e insertándose en las
competencias de titularidad autonómica cuando las comunidades autónomas hayan
asumido en sus estatutos competencias normativas sobre la materia en que dichos
derechos reales se incardinan, y cita específicamente el caso del medio ambiente, y en
el caso concreto, la normativa sobre urbanismo y vivienda, competencia exclusiva de la
comunidad autónoma. Esta doctrina, indican los recurrentes, quedó consolidada y se ha
reiterado en pronunciamientos posteriores.
A continuación se refieren a la STC 28/2012, de 1 de marzo, a propósito del tanteo y
retracto establecidos por la ley canaria de ordenación del turismo, que apreció la
vulneración del art. 149.1.8 CE en el caso concreto porque presentaba diferencias con
los resueltos anteriormente por el Tribunal Constitucional debido a que el derecho no se
establecía a favor de una administración pública sino en beneficio de una persona física
o jurídica de carácter privado, por lo que no resultaba de aplicación la doctrina
constitucional anterior. El supuesto se mueve en las relaciones jurídicas entre
particulares y, por tanto, en el ámbito propio del Derecho civil.
Consideran los recurrentes que los demás conflictos competenciales están
subordinados a este. La regulación de aspectos procesales solo será
constitucionalmente admisible si se entiende que se trata de especificidades derivadas
del ejercicio de la competencia autonómica de vivienda, al igual que las imposiciones a
notarios y registradores. La invasión en la competencia estatal en legislación
expropiatoria y la garantía patrimonial es clara si se establece que la norma no tiene
encaje en la competencia autonómica de vivienda, porque en tal caso se habrá regulado
un instituto expropiatorio.
En cuanto a las limitaciones a la transmisión de acciones y participaciones sociales,
distinguen entre los supuestos en que se trate de operaciones de transmisión de
empresas y cuando se trate de encubrir fraudulentamente una transmisión de activos
únicamente para evitar el derecho de adquisición preferente de la Generalitat. En el
primer caso, además del conflicto con la competencia estatal en materia de derecho
mercantil, puede entrar en conflicto también con las competencias de otras comunidades
autónomas porque la transmisión de empresas puede implicar la existencia de negocio y
activos en distintos territorios. Lo mismo sucede en el segundo supuesto cuando los

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