T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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vivienda son de carácter estructural y preexistente a la eventual crisis, y esta no ha
supuesto un verdadero agravamiento de la situación estructural. Niega que realmente
haya una conexión entre la realidad de la crisis sanitaria y la necesaria protección de la
salud, por un lado, y, por otro lado, la regulación de los derechos de tanteo y retracto de
la Generalitat en las transmisiones de vivienda. En este sentido, el Tribunal
Constitucional excluye expresamente las disposiciones que (i) no guarden relación
alguna con la situación que se trata de afrontar, y (ii) muy especialmente aquellas que,
por su estructura, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente. En
este caso, no existe una relación entre las graves consecuencias de la crisis que se
invocan y la necesaria protección de la salud con la regulación de los derechos de tanteo
y retracto de la Generalitat respecto a las operaciones de transmisión de viviendas.
Aunque la voluntad de aumentar el parque público de viviendas pueda ser loable, los
derechos que regula el decreto-ley difícilmente pueden considerarse una respuesta a la
crisis sanitaria. Únicamente se regula una facultad de la administración autonómica de
subrogarse en la posición del adquirente en dichas operaciones inmobiliarias, que
pueden suceder o no, en el lapso temporal que sea, y cuyo resultado difícilmente puede
considerarse una respuesta a la crisis sanitaria. Y tampoco se supera el canon de
constitucionalidad porque la norma no parece que modifique la situación jurídica
existente de forma instantánea: ni la norma establece la inmediata entrada en vigor (se
aprueba el 5 de junio y entra en vigor el 12 de junio), ni consta a esta parte al tiempo de
interponer el recurso una sola operación de adquisición de vivienda por parte de la
Generalitat al amparo del decreto-ley, plazo que habría bastado para la tramitación
ordinaria de un proyecto de ley en les Corts, por lo que no supone un cambio en el
parque público de viviendas. Por tanto, consideran los recurrentes que no concurre en
este caso el presupuesto habilitante del decreto-ley, y la posterior convalidación por les
Corts no subsana este vicio, al no haber decidido el parlamento darle tramitación de
proyecto de ley conforme al art. 86.3 CE.
Recuerdan, finalmente, con apoyo en la STC 14/2020, FJ 5, la importancia de la
fiscalización del Tribunal Constitucional sobre la adecuación de los decretos-leyes,
porque afecta a la propia integridad del Estado de Derecho y el respeto del principio de
separación de poderes frente a la arbitrariedad del Gobierno en una extralimitación de
sus facultades atribuidas constitucionalmente. El control constitucional de los decretosleyes permite determinar si concurre el presupuesto habilitante y si está suficientemente
fundado. Esta misma sentencia, con cita de otras como las SSTC 142/2013 y 61/2018,
indica que el control de constitucionalidad está limitado por la doctrina del control
externo, según la cual el control político o de oportunidad está vedado a su
conocimiento, que se limita a un control estrictamente jurídico ex art. 27 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reconociendo al Gobierno el necesario
margen de apreciación como órgano constitucional que tiene encomendada la dirección
política.
b) La conculcación de competencias exclusivas del Estado. El Consell invoca su
competencia exclusiva en vivienda (art. 49.1.9 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Valenciana, en adelante EAV) como fundamento para dictar el decreto-ley,
de acuerdo con el marco de distribución de competencias del art. 148.1.3 CE. Sin
embargo, los recurrentes consideran que la norma invade competencias estatales, en
concreto: (i) la regulación general de los derechos de adquisición preferente sobre
vivienda protegida establecida en los arts. 1 a 6 del decreto-ley invadiría la competencia
del Estado en legislación civil; (ii) la regulación general de los derechos de adquisición
preferente en operaciones singulares de vivienda libre de los arts. 10 a 12 del decreto-ley
invadiría también la competencia del Estado en legislación civil; (iii) la regulación de
estos derechos en relación con los procedimientos de ejecución del art. 10.1 b) y
concordantes del decreto-ley conculcaría la competencia del Estado en legislación
procesal; (iv) la regulación de estos derechos con respecto a la transmisión de acciones
o participaciones sociales prevista en el art. 10.1 c) y d) del decreto-ley invadiría la
competencia del Estado en legislación mercantil, y también la competencia de las demás

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Núm. 77