T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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normal funcionamiento de los poderes públicos en el ejercicio de sus facultades ordinarias
y en el sometimiento a sus controles ordinarios, porque: (i) evita la tramitación del
anteproyecto de ley, con lo que evita también los informes de legalidad de la abogacía de
la Generalitat y el Consell Jurídic Consultiu, entre otros trámites necesarios; (ii) se evita la
ordinaria tramitación parlamentaria, y con ello, el trámite de participación ciudadana y las
posibles enmiendas a la totalidad; y (iii) el decreto-ley surte efectos plenos como norma
con rango de ley desde que entra en vigor, sin participación del Parlamento.
Esta quiebra del procedimiento debe motivarse en razones, incluso políticas, que,
apreciadas desde la óptica del interés general exijan una actuación urgente hasta el
punto de que la demora que conlleva la tramitación legislativa dejaría desatendida una
necesidad en la que han de concurrir dos elementos: el carácter extraordinario, es decir,
una situación inusual que se sale de lo ordinario o previsible; y la urgencia, en cuanto
que su reparación exige una actuación inmediata.
Consideran los recurrentes que las disposiciones recurridas no guardan correlación
alguna con el presupuesto general habilitante, y el intento de motivación ofrecido por
el Consell es más bien una mera autoafirmación de la urgencia, pero en modo alguno
constituye una justificación propiamente dicha, por lo que niegan que concurra el
presupuesto habilitante para poder soslayar la competencia legislativa natural y ordinaria
residenciada en les Corts Valencianes. Entienden así que se han vulnerado de modo
patente los límites jurídico-formales del art. 86.1 CE.
Señalan que la STC 29/1982, de 28 de junio, interpretó que la noción de
extraordinaria y urgente necesidad no es un concepto jurídico indeterminado sino una
cláusula sujeta a la apreciación discrecional del Gobierno, pero sometida al principio de
legalidad, y, por tanto, sujeta al ordenamiento jurídico y al control del Tribunal
Constitucional. Y la jurisprudencia constitucional rechaza de manera reiterada el empleo
de fórmulas rituales.
A propósito de la existencia del presupuesto habilitante, se refieren a la
STC 14/2020, de 28 de enero, en cuanto que estima necesario para apreciar su
concurrencia acudir a la valoración de todos los factores que hayan quedado reflejados
en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de
convalidación y en el propio expediente de elaboración de la misma. Siguiendo este
criterio, el recurso se remite al expediente de elaboración del decreto-ley y su exposición
de motivos para extraer la motivación que justificaría el presupuesto habilitante del
art. 86.1 CE, y que sitúa en la superveniencia de la crisis económica derivada a su vez
de la crisis sanitaria de la COVID-19, y en la situación estructural de la vivienda que, a
juicio del Consell, podría agravarse en estas circunstancias. Indica que la STC 152/2017,
de 21 de diciembre, considera que la apreciación de la extraordinaria y urgente
necesidad no se mueve en el margen de apreciación política del Gobierno, sino que es
un límite jurídico, lo que permite al Tribunal Constitucional declarar la inconstitucionalidad
por inexistencia del presupuesto habilitante en supuestos de uso abusivo o arbitrario. En
la misma línea, la STC 12/2015, de 5 de febrero, entiende que más allá del margen de
apreciación política sobre este extremo, debe comprobarse que no se desborden los
límites de lo manifiestamente razonable, si bien el control del Tribunal Constitucional es
un control externo que no puede sustituir el juicio político o de oportunidad que
corresponde al Gobierno. Precisamente en esta última sentencia se fijan dos criterios a
los que debe atender la norma jurídica para superar el canon de constitucionalidad en
cuanto a la concurrencia del presupuesto habilitante: 1) que la definición por los órganos
políticos de una situación de extraordinaria y urgente necesidad sea explícita y razonada,
y 2) que exista una relación de adecuación entre la situación definida que constituye el
presupuesto y las medidas que se adoptan, que guarden una relación directa o de
congruencia con la situación que se trata de afrontar.
Respecto del primer criterio, considera que el Consell ha realizado una exposición
explícita, que achaca más bien a una anticipación frente a posibles recursos, y el
razonamiento es patente y extenso, aunque discutible en cuanto al fondo. Y niega que
concurra el segundo criterio. En concreto, entiende que las dificultades en el ámbito de la

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