T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47775
derecho civil del régimen jurídico de las instituciones citadas. No hay pues aquí invasión
competencial del título del art. 149.1.8 C.E., por la simple constitución de un derecho de
tanteo y retracto, lo que no supone modificación o derogación alguna de la legislación
civil en materia de retracto, ya que el precepto impugnado se ha limitado únicamente a
crear en favor de la administración autonómica un derecho de tanteo y de retracto,
dentro del conjunto de actuaciones en materia de protección del medio ambiente, pero
sin establecer, en modo alguno, una regulación del régimen jurídico de tales derechos».
Igualmente, la decisión mayoritaria invoca la STC 28/2012, de 1 de marzo, en la que el
Tribunal sostuvo que la norma autonómica impugnada, lejos de prever la constitución de
derechos reales a favor de la administración, establecía un derecho de retracto en
beneficio de personas físicas o jurídicas de carácter privado, regulando así una relación
inter privatos y, por tanto, incidiendo directamente en el ámbito del derecho civil y
vulnerando por ello los dictados del art. 149.1.8 CE.
Hasta aquí, como es obvio, no tengo ningún reparo que formular. Mis dudas derivan de la
conclusión a la que llega la mayoría, tras exponer esta doctrina, al estimar que, como los
derechos de adquisición preferente que regula el decreto-ley impugnado son derechos cuya
titularidad se atribuye a la Generalitat, «no se pueden aplicar aquí los razonamientos de la
STC 28/2012 y sí considerar, más bien, que la regulación de estos derechos es una
regulación administrativa que se incardina en la competencia de la Comunitat Valenciana en
materia de vivienda, por lo que no cabe apreciar la invasión competencial en materia de
legislación civil». Esta conclusión, así formulada, podría dar lugar a entender que las normas
autonómicas no pueden regular derechos de adquisición preferente a favor de particulares,
pero sí que pueden hacerlo cuando se constituyen a favor de una administración pública. En
mi opinión, esta posible interpretación de la decisión mayoritaria no sería correcta, pues una
cosa es que las normas autonómicas, en materia de su competencia, puedan crear derechos
de tanteo y retracto a favor de la administración pública y regular las peculiaridades que
conlleva la atribución de tales derechos a la administración y otra muy distinta es que estas
normas puedan establecer su régimen jurídico.
3. Incidencia de la doctrina constitucional sobre la garantía patrimonial que
consagra el art. 33.3 CE en el derecho de tanteo y retracto.
Otra de las cuestiones que se suscita en este recurso de inconstitucionalidad y que,
a mi juicio, no ha quedado adecuadamente argumentada en la decisión mayoritaria es la
relativa a si la regulación del reembolso de los gastos derivados del ejercicio del retracto
en la normativa impugnada respeta la garantía patrimonial que consagra el art. 33.3 CE.
Estoy de acuerdo con la mayoría en que no puede considerarse contrario al
art. 33.3 CE que la constitución de un derecho de tanteo a favor de la administración solo
exija el pago del precio al propietario del bien. El derecho de tanteo, como establece la
STC 154/2015, FJ 4, solo limita la facultad de elección del comprador por el transmitente
y ninguna lesión en su derecho de propiedad podrá apreciarse, siempre que, como es
obvio, se respete el precio convenido para la perfección del negocio jurídico. En
consecuencia, comparto la opinión mayoritaria cuando sostiene que ningún reproche de
inconstitucionalidad cabe hacer al art. 2.6 (tanteo sobre viviendas de protección pública)
y al art. 11.3 (tanteo sobre transmisiones singulares) dado que se han limitado a
establecer que el precio de adquisición será el que se hubiera fijado para la transmisión
del inmueble, porque en estos casos aún no se han generado costes de transacción.
Asimismo, comparto con la mayoría en que el ejercicio del derecho de retracto sí afecta
a la propiedad del adquirente del bien retraído, pues conlleva la privación de este derecho.
También coincido en que, en el caso de derecho de retracto administrativo, la garantía
patrimonial del propietario del bien retraído está garantizada por el art. 33.3 CE, pues la ley
otorga el derecho de retracto a la administración pública por razones de interés público. De
igual modo entiendo, como la mayoría, que en el retracto la garantía patrimonial del
adquirente puede no quedar satisfecha si únicamente se abona el precio del bien retraído,
pues su adquisición ha podido generar gastos de transacción que deben ser rembolsados.
cve: BOE-A-2023-8215
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47775
derecho civil del régimen jurídico de las instituciones citadas. No hay pues aquí invasión
competencial del título del art. 149.1.8 C.E., por la simple constitución de un derecho de
tanteo y retracto, lo que no supone modificación o derogación alguna de la legislación
civil en materia de retracto, ya que el precepto impugnado se ha limitado únicamente a
crear en favor de la administración autonómica un derecho de tanteo y de retracto,
dentro del conjunto de actuaciones en materia de protección del medio ambiente, pero
sin establecer, en modo alguno, una regulación del régimen jurídico de tales derechos».
Igualmente, la decisión mayoritaria invoca la STC 28/2012, de 1 de marzo, en la que el
Tribunal sostuvo que la norma autonómica impugnada, lejos de prever la constitución de
derechos reales a favor de la administración, establecía un derecho de retracto en
beneficio de personas físicas o jurídicas de carácter privado, regulando así una relación
inter privatos y, por tanto, incidiendo directamente en el ámbito del derecho civil y
vulnerando por ello los dictados del art. 149.1.8 CE.
Hasta aquí, como es obvio, no tengo ningún reparo que formular. Mis dudas derivan de la
conclusión a la que llega la mayoría, tras exponer esta doctrina, al estimar que, como los
derechos de adquisición preferente que regula el decreto-ley impugnado son derechos cuya
titularidad se atribuye a la Generalitat, «no se pueden aplicar aquí los razonamientos de la
STC 28/2012 y sí considerar, más bien, que la regulación de estos derechos es una
regulación administrativa que se incardina en la competencia de la Comunitat Valenciana en
materia de vivienda, por lo que no cabe apreciar la invasión competencial en materia de
legislación civil». Esta conclusión, así formulada, podría dar lugar a entender que las normas
autonómicas no pueden regular derechos de adquisición preferente a favor de particulares,
pero sí que pueden hacerlo cuando se constituyen a favor de una administración pública. En
mi opinión, esta posible interpretación de la decisión mayoritaria no sería correcta, pues una
cosa es que las normas autonómicas, en materia de su competencia, puedan crear derechos
de tanteo y retracto a favor de la administración pública y regular las peculiaridades que
conlleva la atribución de tales derechos a la administración y otra muy distinta es que estas
normas puedan establecer su régimen jurídico.
3. Incidencia de la doctrina constitucional sobre la garantía patrimonial que
consagra el art. 33.3 CE en el derecho de tanteo y retracto.
Otra de las cuestiones que se suscita en este recurso de inconstitucionalidad y que,
a mi juicio, no ha quedado adecuadamente argumentada en la decisión mayoritaria es la
relativa a si la regulación del reembolso de los gastos derivados del ejercicio del retracto
en la normativa impugnada respeta la garantía patrimonial que consagra el art. 33.3 CE.
Estoy de acuerdo con la mayoría en que no puede considerarse contrario al
art. 33.3 CE que la constitución de un derecho de tanteo a favor de la administración solo
exija el pago del precio al propietario del bien. El derecho de tanteo, como establece la
STC 154/2015, FJ 4, solo limita la facultad de elección del comprador por el transmitente
y ninguna lesión en su derecho de propiedad podrá apreciarse, siempre que, como es
obvio, se respete el precio convenido para la perfección del negocio jurídico. En
consecuencia, comparto la opinión mayoritaria cuando sostiene que ningún reproche de
inconstitucionalidad cabe hacer al art. 2.6 (tanteo sobre viviendas de protección pública)
y al art. 11.3 (tanteo sobre transmisiones singulares) dado que se han limitado a
establecer que el precio de adquisición será el que se hubiera fijado para la transmisión
del inmueble, porque en estos casos aún no se han generado costes de transacción.
Asimismo, comparto con la mayoría en que el ejercicio del derecho de retracto sí afecta
a la propiedad del adquirente del bien retraído, pues conlleva la privación de este derecho.
También coincido en que, en el caso de derecho de retracto administrativo, la garantía
patrimonial del propietario del bien retraído está garantizada por el art. 33.3 CE, pues la ley
otorga el derecho de retracto a la administración pública por razones de interés público. De
igual modo entiendo, como la mayoría, que en el retracto la garantía patrimonial del
adquirente puede no quedar satisfecha si únicamente se abona el precio del bien retraído,
pues su adquisición ha podido generar gastos de transacción que deben ser rembolsados.
cve: BOE-A-2023-8215
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Núm. 77