T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47776
Por tanto, comparto estas premisas y también la conclusión a la que llega la opinión
mayoritaria cuando sostiene que, aunque los arts. 3.7 y 12.3 del decreto-ley valenciano
no prevén más que el pago del precio, no debe entenderse en el sentido de que el
adquirente del bien retraído no tiene derecho al reembolso de los gastos de transacción.
La razón que me lleva a discrepar de la mayoría en este punto es, de nuevo, la
confusa argumentación que se realiza para llegar a la conclusión expuesta. En efecto,
invocando la doctrina establecida en las SSTC 170/1986, FJ 6, y 207/1999, FJ 5, se
afirma que «teniendo en cuenta que la regulación sustantiva en esta materia
corresponde a la legislación estatal cuando se haya incurrido en gastos distintos del
precio con ocasión de la transacción, hay que acudir a lo dispuesto a los arts. 1525
y 1518 CC, conforme a los cuales la obligación de pago no se restringe al pago del
precio, sino que incluye los gastos. Y así lo recogen los arts. 7.3 y 8.4 del decreto-ley
que determina quiénes son los obligados a satisfacer ambas cantidades cuando se
ejerciten los derechos de adquisición preferente a favor de tercera persona (art. 7.3) o se
cedan tales derechos al municipio donde radique la vivienda (art. 8.4)».
Coincido con la opinión mayoritaria en que los supuestos de retracto que regulan los
arts. 3.7 y 12.3 del Decreto-ley 6/2020, sobre viviendas de protección pública y en
transmisiones singulares, respectivamente, deben regirse por lo dispuesto en el Código
civil. Y ello porque estos dos tipos de retracto no presentan singularidades que requieran
una previsión expresa en la norma administrativa en lo que se refiere al reembolso del
precio y, en su caso, de los gastos al adquirente del bien retraído. Por este motivo, su
régimen jurídico se rige por la normativa civil, que establece que, además del precio, han
de rembolsarse al adquirente del bien retraído los gastos ocasionados para su
adquisición (art. 1518, en relación con el art. 1525).
En cambio, discrepo de la mayoría cuando parece sostener que los supuestos de
retracto a los que se refieren los arts. 7.3 y 8.3 del decreto-ley se rigen por el Código
civil. Estos preceptos regulan, respectivamente, los supuestos en los que la Generalitat
ejercita los derechos a favor de una tercera persona o cuando cede estos derechos al
municipio en el que se encuentra la vivienda y prevén, específicamente, que en estos
casos los gastos que han de rembolsarse y el sujeto que debe abonarlos,
concretamente, la persona a favor de quien se ha ejercitado el derecho de retracto o el
municipio al que se cede el derecho de adquisición preferente. El motivo por el cual los
artículos 7.3 y 8.3 regulan esta cuestión, y no el Código civil, es que en estos supuestos
la situación de la administración retrayente no es análoga a la que pueden encontrase
los particulares cuando ejercen este derecho.
Por ello, disiento de la opinión mayoritaria cuando parece equiparar todos los tipos de
retracto y entiende que todos ellos se rigen por la legislación civil. Los arts. 7.3 y 8.3 del
Decreto-ley 6/2020 no están regulando ninguna cuestión civil, sino administrativa, y, en
consecuencia, el legislador autonómico establece expresamente que deben pagarse los
gastos de la transacción y quién debe hacerlo. Por el contrario, los arts. 3.7 y 12.3, al
referirse a un tipo de retracto en el que su ejercicio por la administración no presenta
ninguna singularidad que requiera una regulación específica, no contiene ninguna
previsión sobre este particular y se rigen directamente por lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico civil. Por este motivo, no resulta necesario realizar la interpretación conforme a la
que alude el último inciso del FJ 10 de la decisión mayoritaria, sino simplemente aplicar el
sistema de distribución competencial previsto en los arts. 148 y 149.1 de la CE.
En suma, estoy de acuerdo con la conclusión a la que llega la mayoría en este punto, pero
no comparto los argumentos en los que parece fundamentar esta conclusión pues estimo que
de su literalidad podría desprenderse que no se compaginan con la doctrina que hasta ahora
ha establecido el Tribunal sobre las competencias de las comunidades autónomas para
establecer derechos de adquisición preferente a favor de las administraciones públicas.
No quiero concluir este voto particular sin reiterar que, a pesar de estas
discrepancias, comparto en lo demás tanto la argumentación en la que se fundamenta la
decisión mayoritaria como su fallo y, por esta razón, mi voto fue favorable.
Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-8215
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47776
Por tanto, comparto estas premisas y también la conclusión a la que llega la opinión
mayoritaria cuando sostiene que, aunque los arts. 3.7 y 12.3 del decreto-ley valenciano
no prevén más que el pago del precio, no debe entenderse en el sentido de que el
adquirente del bien retraído no tiene derecho al reembolso de los gastos de transacción.
La razón que me lleva a discrepar de la mayoría en este punto es, de nuevo, la
confusa argumentación que se realiza para llegar a la conclusión expuesta. En efecto,
invocando la doctrina establecida en las SSTC 170/1986, FJ 6, y 207/1999, FJ 5, se
afirma que «teniendo en cuenta que la regulación sustantiva en esta materia
corresponde a la legislación estatal cuando se haya incurrido en gastos distintos del
precio con ocasión de la transacción, hay que acudir a lo dispuesto a los arts. 1525
y 1518 CC, conforme a los cuales la obligación de pago no se restringe al pago del
precio, sino que incluye los gastos. Y así lo recogen los arts. 7.3 y 8.4 del decreto-ley
que determina quiénes son los obligados a satisfacer ambas cantidades cuando se
ejerciten los derechos de adquisición preferente a favor de tercera persona (art. 7.3) o se
cedan tales derechos al municipio donde radique la vivienda (art. 8.4)».
Coincido con la opinión mayoritaria en que los supuestos de retracto que regulan los
arts. 3.7 y 12.3 del Decreto-ley 6/2020, sobre viviendas de protección pública y en
transmisiones singulares, respectivamente, deben regirse por lo dispuesto en el Código
civil. Y ello porque estos dos tipos de retracto no presentan singularidades que requieran
una previsión expresa en la norma administrativa en lo que se refiere al reembolso del
precio y, en su caso, de los gastos al adquirente del bien retraído. Por este motivo, su
régimen jurídico se rige por la normativa civil, que establece que, además del precio, han
de rembolsarse al adquirente del bien retraído los gastos ocasionados para su
adquisición (art. 1518, en relación con el art. 1525).
En cambio, discrepo de la mayoría cuando parece sostener que los supuestos de
retracto a los que se refieren los arts. 7.3 y 8.3 del decreto-ley se rigen por el Código
civil. Estos preceptos regulan, respectivamente, los supuestos en los que la Generalitat
ejercita los derechos a favor de una tercera persona o cuando cede estos derechos al
municipio en el que se encuentra la vivienda y prevén, específicamente, que en estos
casos los gastos que han de rembolsarse y el sujeto que debe abonarlos,
concretamente, la persona a favor de quien se ha ejercitado el derecho de retracto o el
municipio al que se cede el derecho de adquisición preferente. El motivo por el cual los
artículos 7.3 y 8.3 regulan esta cuestión, y no el Código civil, es que en estos supuestos
la situación de la administración retrayente no es análoga a la que pueden encontrase
los particulares cuando ejercen este derecho.
Por ello, disiento de la opinión mayoritaria cuando parece equiparar todos los tipos de
retracto y entiende que todos ellos se rigen por la legislación civil. Los arts. 7.3 y 8.3 del
Decreto-ley 6/2020 no están regulando ninguna cuestión civil, sino administrativa, y, en
consecuencia, el legislador autonómico establece expresamente que deben pagarse los
gastos de la transacción y quién debe hacerlo. Por el contrario, los arts. 3.7 y 12.3, al
referirse a un tipo de retracto en el que su ejercicio por la administración no presenta
ninguna singularidad que requiera una regulación específica, no contiene ninguna
previsión sobre este particular y se rigen directamente por lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico civil. Por este motivo, no resulta necesario realizar la interpretación conforme a la
que alude el último inciso del FJ 10 de la decisión mayoritaria, sino simplemente aplicar el
sistema de distribución competencial previsto en los arts. 148 y 149.1 de la CE.
En suma, estoy de acuerdo con la conclusión a la que llega la mayoría en este punto, pero
no comparto los argumentos en los que parece fundamentar esta conclusión pues estimo que
de su literalidad podría desprenderse que no se compaginan con la doctrina que hasta ahora
ha establecido el Tribunal sobre las competencias de las comunidades autónomas para
establecer derechos de adquisición preferente a favor de las administraciones públicas.
No quiero concluir este voto particular sin reiterar que, a pesar de estas
discrepancias, comparto en lo demás tanto la argumentación en la que se fundamenta la
decisión mayoritaria como su fallo y, por esta razón, mi voto fue favorable.
Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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Núm. 77