T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47774
efectúa de la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos de adquisición
preferente creados por la legislación autonómica a favor de la administración.
1. La falta de levantamiento de la carga alegatoria en relación con la vulneración de
las competencias atribuidas al Estado ex art. 149.1.8 CE.
Uno de los motivos en los que el recurso fundamenta la inconstitucionalidad del decretoley impugnado es que sus arts. 1 a 6 y 10 a 12 invaden la competencia del Estado en materia
de legislación civil y, por este motivo, vulneran el art. 149.1.8 CE. La lectura del escrito de
interposición del recurso pone de manifiesto respecto de esta impugnación que, como sucede
con otras denuncias, tan solo se afirma que «la regulación abarca a ámbitos que podrían
considerarse de competencia estatal». Es más, como sostienen las Cortes y la Generalitat
valencianas en sus escritos de alegaciones de 26 de octubre de 2020 y 6 de noviembre
de 2020, respectivamente, los diputados recurrentes ni siquiera afirman con rotundidad en su
escrito de demanda que haya existido una invasión competencial, pues se limitan a enumerar
las competencias que consideran vulneradas por los preceptos impugnados y a citar
extensamente las SSTC 170/1989, de 7 de noviembre; 207/ 1999, de 11 de noviembre;
y 28/2012, de 1 marzo, relativas a los derechos de adquisición preferente. En ningún
momento fundamentan que la aplicación de la doctrina establecida en esas sentencias
determina la inconstitucionalidad de los preceptos recurridos en este caso. La debida
argumentación de esta impugnación es especialmente importante, pues según se afirma en
el recurso «con respecto a los demás posibles [sic] conflictos competenciales que se
aprecian, precisamente exigirán la resolución de este primero, pues a él son subordinados»,
con lo que parece darse a entender que la impugnación relativa a la invasión competencial
del art. 149.1.8 CE es la principal, siendo el resto de carácter subsidiario.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, «cuando lo que está en juego es la
depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no solo la de abrir la vía
para que el tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del
tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo,
pues, hablar […] de una carga del recurrente y, en los casos en que aquella no se
observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer
la fundamentación que razonablemente es de esperar»; o dicho de otro modo «que la
presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un
mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y carentes de una razón
suficientemente desarrollada» (STC 82/2020, de 15 de julio). La decisión mayoritaria, en
aplicación de esta doctrina, ha desestimado las impugnaciones por las que se aducía que
el decreto-ley impugnado vulneraba los arts. 149.1.1 y 149.1.18. A mi juicio, estos mismos
argumentos hubieran debido utilizarse también para rechazar el análisis de la impugnación
relativa al art. 149.1.8 CE, por falta de levantamiento de la carga alegatoria. Lo contrario
ha provocado que, paradójicamente, a lo que en realidad se está respondiendo en el
FJ 7 A) es a los argumentos ofrecidos por las Cortes y la Generalitat valencianas en sus
escritos de alegaciones en defensa de la constitucionalidad de los arts. 1 a 6 y 10 a 12 del
decreto-ley impugnado.
2. La doctrina constitucional sobre los derechos de tanteo y retracto en materia
competencial.
De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, la atribución al Estado de la
competencia en Derecho civil en el art. 149.1.8 CE no impide al legislador autonómico
constituir derechos de adquisición preferente a favor de las administraciones públicas.
Recordando esta jurisprudencia constante, la decisión mayoritaria cita, en el fundamento
jurídico 7 A), la STC 170/1989, de 19 de octubre, que sostiene que «[e]l establecimiento
en favor de la administración de un derecho de tanteo y retracto para determinados
supuestos no implica una regulación de tal institución civil, la cual es perfectamente
compatible, como en el caso enjuiciado sucede, con el uso por la administración de tales
derechos previa disposición legislativa constitutiva de las mismas, con sometimiento al
cve: BOE-A-2023-8215
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47774
efectúa de la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos de adquisición
preferente creados por la legislación autonómica a favor de la administración.
1. La falta de levantamiento de la carga alegatoria en relación con la vulneración de
las competencias atribuidas al Estado ex art. 149.1.8 CE.
Uno de los motivos en los que el recurso fundamenta la inconstitucionalidad del decretoley impugnado es que sus arts. 1 a 6 y 10 a 12 invaden la competencia del Estado en materia
de legislación civil y, por este motivo, vulneran el art. 149.1.8 CE. La lectura del escrito de
interposición del recurso pone de manifiesto respecto de esta impugnación que, como sucede
con otras denuncias, tan solo se afirma que «la regulación abarca a ámbitos que podrían
considerarse de competencia estatal». Es más, como sostienen las Cortes y la Generalitat
valencianas en sus escritos de alegaciones de 26 de octubre de 2020 y 6 de noviembre
de 2020, respectivamente, los diputados recurrentes ni siquiera afirman con rotundidad en su
escrito de demanda que haya existido una invasión competencial, pues se limitan a enumerar
las competencias que consideran vulneradas por los preceptos impugnados y a citar
extensamente las SSTC 170/1989, de 7 de noviembre; 207/ 1999, de 11 de noviembre;
y 28/2012, de 1 marzo, relativas a los derechos de adquisición preferente. En ningún
momento fundamentan que la aplicación de la doctrina establecida en esas sentencias
determina la inconstitucionalidad de los preceptos recurridos en este caso. La debida
argumentación de esta impugnación es especialmente importante, pues según se afirma en
el recurso «con respecto a los demás posibles [sic] conflictos competenciales que se
aprecian, precisamente exigirán la resolución de este primero, pues a él son subordinados»,
con lo que parece darse a entender que la impugnación relativa a la invasión competencial
del art. 149.1.8 CE es la principal, siendo el resto de carácter subsidiario.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, «cuando lo que está en juego es la
depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no solo la de abrir la vía
para que el tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del
tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo,
pues, hablar […] de una carga del recurrente y, en los casos en que aquella no se
observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer
la fundamentación que razonablemente es de esperar»; o dicho de otro modo «que la
presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un
mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y carentes de una razón
suficientemente desarrollada» (STC 82/2020, de 15 de julio). La decisión mayoritaria, en
aplicación de esta doctrina, ha desestimado las impugnaciones por las que se aducía que
el decreto-ley impugnado vulneraba los arts. 149.1.1 y 149.1.18. A mi juicio, estos mismos
argumentos hubieran debido utilizarse también para rechazar el análisis de la impugnación
relativa al art. 149.1.8 CE, por falta de levantamiento de la carga alegatoria. Lo contrario
ha provocado que, paradójicamente, a lo que en realidad se está respondiendo en el
FJ 7 A) es a los argumentos ofrecidos por las Cortes y la Generalitat valencianas en sus
escritos de alegaciones en defensa de la constitucionalidad de los arts. 1 a 6 y 10 a 12 del
decreto-ley impugnado.
2. La doctrina constitucional sobre los derechos de tanteo y retracto en materia
competencial.
De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, la atribución al Estado de la
competencia en Derecho civil en el art. 149.1.8 CE no impide al legislador autonómico
constituir derechos de adquisición preferente a favor de las administraciones públicas.
Recordando esta jurisprudencia constante, la decisión mayoritaria cita, en el fundamento
jurídico 7 A), la STC 170/1989, de 19 de octubre, que sostiene que «[e]l establecimiento
en favor de la administración de un derecho de tanteo y retracto para determinados
supuestos no implica una regulación de tal institución civil, la cual es perfectamente
compatible, como en el caso enjuiciado sucede, con el uso por la administración de tales
derechos previa disposición legislativa constitutiva de las mismas, con sometimiento al
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Núm. 77