T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
35 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47773
referencia al reglamento de la Cámara, que el recurso al decreto-ley para establecer un
derecho de adquisición preferente a favor de la Generalitat permite dar una respuesta
más rápida para colmar las necesidades de vivienda de los colectivos vulnerables que
mediante la tramitación ordinaria de un proyecto de ley en el parlamento valenciano.
No se analiza si en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate
parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración de la misma, el
gobierno ha justificado la circunstancia de que, estando ante un supuesto de ejercicio de
la potestad legislativa por un gobierno autonómico, la urgencia era tan imperante que no
podía ser atendida por la aprobación de una ley, teniendo en cuenta la doctrina de este
tribunal que exige valorar dicha circunstancia. Tampoco la sentencia valora dicha
circunstancia más allá de la afirmación genérica a la que nos hemos referido en la que
no se tiene en cuenta que, además del procedimiento ordinario, el Reglamento de las
Corts Valencianas prevé la tramitación urgente y la tramitación en lectura única, que
permiten una mayor rapidez en la tramitación legislativa, con supresión de trámites o
reducción de plazos.
Como ha señalado este tribunal, en «la valoración conjunta de factores que implica el
control externo del presupuesto que habilita a acudir al decreto-ley, un factor importante a
tomar en cuenta es el menor tiempo que requiere tramitar un proyecto de ley en una cámara
autonómica (dado su carácter unicameral, así como su más reducido tamaño y menor
actividad parlamentaria, en comparación con la que se lleva a cabo en las Cortes
Generales), pues puede hacer posible que las situaciones de necesidad sean atendidas
tempestivamente mediante la aprobación de leyes, decayendo así la necesidad de
intervención extraordinaria del ejecutivo, con lo que dejaría de concurrir el presupuesto
habilitante (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6, reiterada, entre otras, por la STC 157/2016,
de 22 de septiembre, FJ 5)». (STC 40/2021, FJ 2).
En definitiva, la sentencia de la que discrepo no justifica que la finalidad regulatoria
pretendida no se hubiera podido realizar mediante una ley autonómica con el
consiguiente respeto al sistema de fuentes y a la posición institucional de la Cámara que
ello implica.
En conclusión, considero que debería haberse apreciado la vulneración del
art. 86 CE y del 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
Finalmente, no comparto el modo en que se descarta en sentencia la invasión de las
competencias del Estado en materia de legislación civil. La doctrina constitucional
permite, ciertamente, crear en favor de la administración autonómica un derecho de
tanteo y de retracto, pero sin establecer, en modo alguno, una regulación del régimen
jurídico de tales derechos. La sentencia, sin embargo, se limita a descartar la vulneración
de las competencias del Estado sin analizar si el decreto-ley impugnado ha regulado el
régimen jurídico de tales derechos y si, con ello, ha vulnerado las competencias
del Estado en materia de legislación civil.
Y en este sentido formulo este voto particular.
Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.–Concepción Espejel Jorquera.–
Firmado y rubricado.
Voto concurrente que formula la magistrada doña Laura Díez Bueso respecto
de la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4291-2020
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria, considero
procedente manifestar ciertas discrepancias. Y ello porque, aun compartiendo el
sentido del fallo y la mayor parte de la fundamentación jurídica que lo sustenta,
discrepo respecto de las razones que considero hubieran debido fundamentar la
desestimación de la impugnación relativa a la invasión competencial en materia de
legislación civil; y discrepo también respecto de la confusa interpretación que se
cve: BOE-A-2023-8215
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47773
referencia al reglamento de la Cámara, que el recurso al decreto-ley para establecer un
derecho de adquisición preferente a favor de la Generalitat permite dar una respuesta
más rápida para colmar las necesidades de vivienda de los colectivos vulnerables que
mediante la tramitación ordinaria de un proyecto de ley en el parlamento valenciano.
No se analiza si en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate
parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración de la misma, el
gobierno ha justificado la circunstancia de que, estando ante un supuesto de ejercicio de
la potestad legislativa por un gobierno autonómico, la urgencia era tan imperante que no
podía ser atendida por la aprobación de una ley, teniendo en cuenta la doctrina de este
tribunal que exige valorar dicha circunstancia. Tampoco la sentencia valora dicha
circunstancia más allá de la afirmación genérica a la que nos hemos referido en la que
no se tiene en cuenta que, además del procedimiento ordinario, el Reglamento de las
Corts Valencianas prevé la tramitación urgente y la tramitación en lectura única, que
permiten una mayor rapidez en la tramitación legislativa, con supresión de trámites o
reducción de plazos.
Como ha señalado este tribunal, en «la valoración conjunta de factores que implica el
control externo del presupuesto que habilita a acudir al decreto-ley, un factor importante a
tomar en cuenta es el menor tiempo que requiere tramitar un proyecto de ley en una cámara
autonómica (dado su carácter unicameral, así como su más reducido tamaño y menor
actividad parlamentaria, en comparación con la que se lleva a cabo en las Cortes
Generales), pues puede hacer posible que las situaciones de necesidad sean atendidas
tempestivamente mediante la aprobación de leyes, decayendo así la necesidad de
intervención extraordinaria del ejecutivo, con lo que dejaría de concurrir el presupuesto
habilitante (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6, reiterada, entre otras, por la STC 157/2016,
de 22 de septiembre, FJ 5)». (STC 40/2021, FJ 2).
En definitiva, la sentencia de la que discrepo no justifica que la finalidad regulatoria
pretendida no se hubiera podido realizar mediante una ley autonómica con el
consiguiente respeto al sistema de fuentes y a la posición institucional de la Cámara que
ello implica.
En conclusión, considero que debería haberse apreciado la vulneración del
art. 86 CE y del 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
Finalmente, no comparto el modo en que se descarta en sentencia la invasión de las
competencias del Estado en materia de legislación civil. La doctrina constitucional
permite, ciertamente, crear en favor de la administración autonómica un derecho de
tanteo y de retracto, pero sin establecer, en modo alguno, una regulación del régimen
jurídico de tales derechos. La sentencia, sin embargo, se limita a descartar la vulneración
de las competencias del Estado sin analizar si el decreto-ley impugnado ha regulado el
régimen jurídico de tales derechos y si, con ello, ha vulnerado las competencias
del Estado en materia de legislación civil.
Y en este sentido formulo este voto particular.
Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.–Concepción Espejel Jorquera.–
Firmado y rubricado.
Voto concurrente que formula la magistrada doña Laura Díez Bueso respecto
de la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4291-2020
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria, considero
procedente manifestar ciertas discrepancias. Y ello porque, aun compartiendo el
sentido del fallo y la mayor parte de la fundamentación jurídica que lo sustenta,
discrepo respecto de las razones que considero hubieran debido fundamentar la
desestimación de la impugnación relativa a la invasión competencial en materia de
legislación civil; y discrepo también respecto de la confusa interpretación que se
cve: BOE-A-2023-8215
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77