T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47772
estime por el Gobierno oportuna. Estas últimas apreciaciones pueden ser muy
respetables, pero su mero enunciado no justifica el desplazamiento de la potestad
legislativa de las Cortes Generales (art. 66.2 CE) y, con ella, de la intervención de las
minorías en el procedimiento parlamentario».
Las razones contenidas en la exposición de motivos del decreto-ley y las expuestas
en el debate de convalidación, recogidas en extracto en el fundamento jurídico 6 de la
sentencia aluden a una justificación de carácter general, en su mayor parte de carácter
estructural, no coyuntural. Las razones de urgencia no pueden basarse en un problema
endémico como es el de la vivienda, tanto en la Comunidad Valencia como en el resto de
España. La propia exposición de motivos de la norma impugnada corrobora dicha
conclusión, como evidencia el hecho de que se acuda en la misma, entre otros datos, al
estudio sobre el mercado de la vivienda en España entre 2014 y 2019 publicado por el
Banco de España o los datos del Instituto Nacional de Estadística de 2018.
La concreta necesidad, difícil de prever, que pudiera exigir una respuesta inmediata
únicamente podría sustentarse en la situación generada por la pandemia. Pero, al
margen de la afirmación de que la pandemia va a agravar el acceso a la vivienda
especialmente de los colectivos vulnerables, no se explicita razonamiento o justificación
de la real incidencia que la pandemia haya tenido en el problema ya existente. De modo
que, estimo, que tales afirmaciones generales no justifican el sacrificio la posición
institucional del poder legislativo, sede natural para el debate de un problema de estas
características.
Por otro lado, no se aprecia la conexión de sentido entre la concreta regulación
efectuada y la situación que se pretende afrontar, dado que el tanteo y retracto a favor de
la administración autonómica, en la forma que se contemplan, no conducirían a un
incremento más o menos inmediato del parque de vivienda pública. Al margen de la
complejidad del sistema contemplado para la materialización del retracto, cesión de
derechos a los entes locales y ulterior acceso de los destinatarios finales destinarios a
las viviendas y del notable incremento de los plazos fijados a favor de la administración
retrayente, no cabe olvidar que la posibilidad de ejercitar el tanteo o subsidiariamente el
retracto depende de la voluntad de terceros, de los particulares propietarios de los
inmuebles, que pueden decidir transmitir su titularidad o no hacerlo, máxime atendidas la
situación del mercado derivada de la crisis económica en cuyo contexto se plantea la
medida y las limitaciones que se contienen en el propio decreto-ley.
En cualquier caso, considero esencial destacar que la sentencia reproduce la
doctrina sentada, entre otras, en la STC 40/2021, de 18 de febrero, FJ 2, sobre el
ejercicio de la potestad legislativa por parte de un gobierno autonómico, incluyendo que
un factor importante a tomar en cuenta es el menor tiempo que requiere tramitar un
proyecto de ley en una cámara autonómica (dado su carácter unicameral, así como su
más reducido tamaño y menor actividad parlamentaria, en comparación con la que se
lleva a cabo en las Cortes Generales), pues puede hacer posible que las situaciones de
necesidad sean atendidas tempestivamente mediante la aprobación de leyes, decayendo
así la necesidad de intervención extraordinaria del ejecutivo, con lo que dejaría de
concurrir el presupuesto habilitante.
Sin embargo, tras reproducir dicha doctrina, la sentencia no deriva ninguna
consecuencia de la misma. Debería haberse analizado si el Gobierno justificó la
necesidad de aprobar este decreto-ley en un plazo más breve que el requerido para la
tramitación parlamentaria de una ley, por el procedimiento ordinario o por el de urgencia.
A este respecto ha de tenerse en consideración que, como dice la propia sentencia, un
factor importante a tomar en cuenta es el menor tiempo que requiere tramitar un
proyecto de ley en una cámara autonómica, en este caso en las Cortes valencianas,
conforme a los arts. 115 y ss. de su reglamento, en el que se prevé la posibilidad que
dicha tramitación sea de urgencia (art. 93).
La sentencia, en la valoración conjunta de factores que implica el control externo del
presupuesto que habilita a acudir al decreto-ley, tan solo hace referencia a dicha
circunstancia de un modo genérico al afirmar, sin sustentar su afirmación ni siquiera con
cve: BOE-A-2023-8215
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47772
estime por el Gobierno oportuna. Estas últimas apreciaciones pueden ser muy
respetables, pero su mero enunciado no justifica el desplazamiento de la potestad
legislativa de las Cortes Generales (art. 66.2 CE) y, con ella, de la intervención de las
minorías en el procedimiento parlamentario».
Las razones contenidas en la exposición de motivos del decreto-ley y las expuestas
en el debate de convalidación, recogidas en extracto en el fundamento jurídico 6 de la
sentencia aluden a una justificación de carácter general, en su mayor parte de carácter
estructural, no coyuntural. Las razones de urgencia no pueden basarse en un problema
endémico como es el de la vivienda, tanto en la Comunidad Valencia como en el resto de
España. La propia exposición de motivos de la norma impugnada corrobora dicha
conclusión, como evidencia el hecho de que se acuda en la misma, entre otros datos, al
estudio sobre el mercado de la vivienda en España entre 2014 y 2019 publicado por el
Banco de España o los datos del Instituto Nacional de Estadística de 2018.
La concreta necesidad, difícil de prever, que pudiera exigir una respuesta inmediata
únicamente podría sustentarse en la situación generada por la pandemia. Pero, al
margen de la afirmación de que la pandemia va a agravar el acceso a la vivienda
especialmente de los colectivos vulnerables, no se explicita razonamiento o justificación
de la real incidencia que la pandemia haya tenido en el problema ya existente. De modo
que, estimo, que tales afirmaciones generales no justifican el sacrificio la posición
institucional del poder legislativo, sede natural para el debate de un problema de estas
características.
Por otro lado, no se aprecia la conexión de sentido entre la concreta regulación
efectuada y la situación que se pretende afrontar, dado que el tanteo y retracto a favor de
la administración autonómica, en la forma que se contemplan, no conducirían a un
incremento más o menos inmediato del parque de vivienda pública. Al margen de la
complejidad del sistema contemplado para la materialización del retracto, cesión de
derechos a los entes locales y ulterior acceso de los destinatarios finales destinarios a
las viviendas y del notable incremento de los plazos fijados a favor de la administración
retrayente, no cabe olvidar que la posibilidad de ejercitar el tanteo o subsidiariamente el
retracto depende de la voluntad de terceros, de los particulares propietarios de los
inmuebles, que pueden decidir transmitir su titularidad o no hacerlo, máxime atendidas la
situación del mercado derivada de la crisis económica en cuyo contexto se plantea la
medida y las limitaciones que se contienen en el propio decreto-ley.
En cualquier caso, considero esencial destacar que la sentencia reproduce la
doctrina sentada, entre otras, en la STC 40/2021, de 18 de febrero, FJ 2, sobre el
ejercicio de la potestad legislativa por parte de un gobierno autonómico, incluyendo que
un factor importante a tomar en cuenta es el menor tiempo que requiere tramitar un
proyecto de ley en una cámara autonómica (dado su carácter unicameral, así como su
más reducido tamaño y menor actividad parlamentaria, en comparación con la que se
lleva a cabo en las Cortes Generales), pues puede hacer posible que las situaciones de
necesidad sean atendidas tempestivamente mediante la aprobación de leyes, decayendo
así la necesidad de intervención extraordinaria del ejecutivo, con lo que dejaría de
concurrir el presupuesto habilitante.
Sin embargo, tras reproducir dicha doctrina, la sentencia no deriva ninguna
consecuencia de la misma. Debería haberse analizado si el Gobierno justificó la
necesidad de aprobar este decreto-ley en un plazo más breve que el requerido para la
tramitación parlamentaria de una ley, por el procedimiento ordinario o por el de urgencia.
A este respecto ha de tenerse en consideración que, como dice la propia sentencia, un
factor importante a tomar en cuenta es el menor tiempo que requiere tramitar un
proyecto de ley en una cámara autonómica, en este caso en las Cortes valencianas,
conforme a los arts. 115 y ss. de su reglamento, en el que se prevé la posibilidad que
dicha tramitación sea de urgencia (art. 93).
La sentencia, en la valoración conjunta de factores que implica el control externo del
presupuesto que habilita a acudir al decreto-ley, tan solo hace referencia a dicha
circunstancia de un modo genérico al afirmar, sin sustentar su afirmación ni siquiera con
cve: BOE-A-2023-8215
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Núm. 77