T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47769

De este modo, los derechos de tanteo y retracto a favor de una administración
pública se conciben, desde la perspectiva del propietario, en términos de limitación del
derecho de propiedad por razones de interés general, que entronca con el art. 33.2 CE,
es decir, la delimitación de la propiedad de acuerdo con su función social, y no con la
privación de la propiedad por causa justificada de utilidad pública o interés social, y
mediante la correspondiente indemnización, prevista en el art. 33.3 CE.
Por otra parte, en cuanto a la normativa aplicable a los derechos de tanteo y retracto
establecidos por una comunidad autónoma a favor de la administración, dijimos en la
STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 6, previamente citada, que como instituciones
jurídicas son derechos reales sujetos a regulación civil.
Y respecto de la posibilidad de que la comunidad autónoma regule mediante la
correspondiente legislación administrativa los derechos de tanteo y retracto establecidos a
favor de la administración, indicamos en la STC 207/1999, de 11 de noviembre, FJ 5: «Los
derechos de tanteo y retracto pertenecen, en cuanto institución jurídica, al ámbito de las
relaciones jurídico-privadas y, desde esta perspectiva, como derechos reales de adquisición
preferente, su regulación es competencia exclusiva del Estado en cuanto integrantes de la
legislación civil (art. 149.1.8 CE), a salvo las peculiaridades propias de los Derechos forales
o especiales, como es el caso de Navarra, que los regula en la Compilación de su Derecho
civil o Fuero Nuevo aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo, en las Leyes 445 y siguientes.
Ahora bien, como ha declarado este tribunal (SSTC 170/1989 y 102/1995), ello no excluye
que tales derechos de tanteo y retracto puedan constituirse en favor de las administraciones
públicas para servir finalidades públicas con adecuado respaldo constitucional, siendo en tal
caso regulados por la correspondiente legislación administrativa, e insertándose en las
competencias de titularidad autonómica cuando las comunidades autónomas hayan
asumido en sus estatutos competencias normativas sobre la materia en que dichos
derechos reales se incardinan».
Aplicación de la doctrina constitucional a este caso.

En la STC 154/2015 se descartaba la vulneración de la garantía patrimonial del
art. 33.3 CE en relación con derechos de tanteo y retracto previstos para vivienda de
protección pública. Más allá de este pronunciamiento circunscrito a un supuesto
concreto, y para dar repuesta al tercer motivo del recurso de inconstitucionalidad, hemos
de determinar en primer lugar si la norma impugnada provoca un daño patrimonial que
pudiese calificarse de privación indemnizable a los efectos del art. 33.3 CE.
Según el planteamiento de los recurrentes, la indemnización en estos casos se
traduciría en el pago del precio, pero indican que la transacción comporta además otros
costes, que pueden ser elevados, y el particular que no resulte reembolsado en los
mismos sufrirá una pérdida patrimonial que, de no indemnizarse, vulneraría el
art. 33.3 CE. Para las Cortes Valencianas y el Gobierno autonómico, la cuestión debería
encauzarse, en su lugar, a través de la responsabilidad patrimonial de la administración.
Esta diversidad de enfoques parece responder a un diferente entendimiento de la
naturaleza jurídica de esta institución. En uno y otro caso, la pérdida patrimonial a la que
se refiere este motivo del recurso podría entenderse incluida en la noción amplia de
garantía patrimonial del ciudadano que comprende tanto la previsión indemnizatoria del
art. 33.3 CE como la responsabilidad patrimonial de la administración del art. 106.2 CE.
Para determinar si puede haber vulneración o no del art. 33.3 CE debe precisarse, en
primer lugar, y como se acaba de mencionar, si la pérdida patrimonial a la que aluden los
recurrentes puede tener su encaje o no en el referido precepto constitucional.
Los derechos de adquisición preferente, por su naturaleza de derechos reales, no
constituirían propiamente, y como punto de partida, una privación del derecho de
propiedad, sino que más bien limitan las facultades del propietario, que, como hemos
dicho, no puede elegir libremente a la persona del adquirente. Ha de considerarse
entonces que se trata de una delimitación del contenido normal del derecho de propiedad
de acuerdo con su función social (art. 33.2 CE), que no es indemnizable. Y por ello, el
establecimiento de tanteos y retractos a favor de la administración no da derecho, per se,

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