T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47768

Sin embargo, la garantía patrimonial del ciudadano tiene una proyección más amplia
y, así, también hemos indicado a propósito del art. 106.2 CE, en cuanto a la
responsabilidad patrimonial de la administración que «la doctrina de este tribunal solo ha
abordado el análisis del referido precepto constitucional en ámbitos puntuales. Al
respecto, ha señalado, en particular, que los requisitos del artículo 106.2 CE han de ser
respetados en el ámbito urbanístico [STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 6 b)], sector
en el que hemos subrayado el parentesco que la responsabilidad patrimonial de la
administración presenta con la expropiación forzosa (art. 33.3 CE), en la consideración
de que ambos institutos “son modalidades de un mismo género: la garantía patrimonial
del ciudadano” (STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 33)» (STC 112/2018, de 17 de
octubre, FJ 4).
En relación con los derechos de tanteo y retracto de vivienda de protección pública,
las referencias al art. 33 CE se han realizado en la STC 154/2015, FJ 4, en los siguientes
términos:
«En este caso, el sometimiento del titular de viviendas protegidas a derechos de
adquisición preferente responde claramente a una finalidad de interés general: el acceso
a una vivienda digna por parte de personas necesitadas. La limitación coadyuva a este
objetivo porque sirve a la evitación del fraude en las transacciones (el cobro de
sobreprecios en “negro”) y a la generación de bolsas de vivienda protegida de titularidad
pública. La limitación señalada se ampara de este modo en razones que, por lo demás,
son particularmente poderosas al entroncar con un pilar constitucional: el compromiso de
los poderes públicos por la promoción de las condiciones que aseguren la efectividad de
la integración en la vida social (art. 9.2 CE), en general, y el acceso a una vivienda digna
(art. 47 CE), en particular. Conecta igualmente con el mandato constitucional de
protección social y económica de la familia (art. 39.1 CE), la juventud (art. 48 CE), la
tercera edad (art. 50 CE), las personas con discapacidad (art. 49 CE) y los emigrantes
retornados (art. 42 CE).
La restricción indicada tiene un limitado alcance. El sometimiento al ejercicio del
derecho de tanteo y retracto no afecta a la facultad en sí de trasmitir; incide solo sobre la de
elegir adquirente. A su vez, tal limitación afecta solo a las trasmisiones inter vivos, no a las
mortis causa. Además, las trasmisiones inter vivos a las que se refiere son las segundas y
sucesivas y únicamente durante el periodo de vigencia del régimen legal de protección. Por
otra parte, estos derechos de adquisición preferente, cuando se ejercen para evitar
conductas fraudulentas, funcionan como mecanismo de control de la regularidad de las
trasmisiones por lo que el titular incumplidor está obligado a soportar los perjuicios
consecuentes; perjuicios que en modo alguno pueden reputarse sacrificios a los efectos de
la indemnización prevista en el art. 33.3 CE. En tal caso, la limitación funciona como
instrumental de otras que ya estaban previstas y, en particular, de la consubstancial a todo
régimen de trasmisión de vivienda con precio administrativo: la prohibición de cobrar
cantidades adicionales a los precios o rentas fijados como máximos por la administración.
En todo caso, el ejercicio de estos derechos, aunque responda a fines distintos, no
asociados a comportamientos antijurídicos de los beneficiarios de viviendas protegidas,
no produce en abstractos perjuicios de relevancia desde la perspectiva del control
constitucional de las exigencias derivadas del art. 33 CE: es habitual que al vendedor le
sea indiferente quien sea el comprador. En consecuencia, únicamente podría resultar
perjudicado el propietario que tenga interés en que el adquirente sea una persona
determinada y solo si la administración opta por ejercer efectivamente sus derechos de
tanteo y retracto. Ahora bien, incluso en este caso, al menos desde la perspectiva de
control abstracto que aquí corresponde, ese perjuicio carece de significación porque no
puede reputarse sorpresivo ni inesperado en el marco de un sector del ordenamiento
necesariamente expuesto a una fuerte intervención pública y a cambios normativos; ese
sector es el que permitió en su momento al transmisor acceder a una vivienda en
condiciones privilegiadas (mejores de las que ofrece el mercado) a cambio de un
régimen de uso y disposición (más restringido que el ordinario del Derecho privado) que
ya entonces era especial y estaba fuertemente intervenido.»

cve: BOE-A-2023-8215
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Núm. 77