T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023

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de la norma, lo que no se compadece con la libertad de configuración que corresponde
al legislador. En todo caso, entienden que esta omisión quedaría solventada porque
siempre cabe exigir la responsabilidad del Estado legislador o la responsabilidad
patrimonial de la administración. Además, en el mercado de vivienda protegida, estos
costes se compensan con las condiciones más favorables de la primera adquisición
frente al mercado de vivienda libre. Y, en todo caso, consideran, con cita de la
STC 154/2015, que este perjuicio carece de relevancia al no poder considerarse
sorpresivo ni inesperado, ya que se trata de un sector expuesto a una fuerte intervención
pública y a cambios normativos.
El Gobierno valenciano da respuesta a esta cuestión al tratar la invasión
competencial en materia de legislación expropiatoria. Coincide con las Cortes
Valencianas al considerar que no cabría una inconstitucionalidad negativa, por ausencia
de regulación y que, en todo caso, tal ausencia no se produce porque queda abierta la
vía para la indemnización a través de la legislación administrativa respecto de los
perjuicios que pueda sufrir un ciudadano cuando no tenga el deber de soportarlos. Los
posibles perjuicios, de existir, no puede afirmarse que lesionen el derecho de propiedad.
La doctrina constitucional sobre la garantía patrimonial del art. 33.3 CE.

La garantía patrimonial del art. 33.3 CE se reconoce en caso de privación de bienes
y derechos por causa justificada de utilidad pública o interés social. Precisábamos, por
ejemplo, en la STC 116/2019, de 16 de octubre, FJ 3, que se trata de «una garantía
constitucional del derecho de propiedad privada, en la medida en que con ella se
asegura una justa compensación económica a quienes, por razones de utilidad pública o
interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial
(STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 6)». La STC 45/2018, de 26 de abril, FJ 3, reitera lo
que ya estableció la STC 204/2004, de 18 de noviembre, en cuanto que «“debe
entenderse por [expropiación forzosa] la privación singular de la propiedad privada o de
derechos o intereses patrimoniales legítimos acordada imperativamente por los poderes
públicos por causa justificada de utilidad pública o interés social. De ahí que sea
necesario, para que se aplique la garantía del art. 33.3 CE, que concurra el dato de la
privación singular característica de toda expropiación, es decir, la substracción o ablación
de un derecho o interés legítimo impuesto a uno o varios sujetos, siendo distintas a esta
privación singular las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido
del derecho. Es obvio que la delimitación legal del contenido de los derechos
patrimoniales o la introducción de nuevas limitaciones no pueden desconocer su
contenido esencial, pues en tal caso no cabría hablar de una regulación general del
derecho, sino de una privación o supresión del mismo que, aun cuando predicada por la
norma de manera generalizada, se traduciría en un despojo de situaciones jurídicas
individualizadas, no tolerado por la norma constitucional, salvo que medie la
indemnización correspondiente (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 11)” (FJ 5)».
Esta compensación hay que entenderla en términos de razonable equilibrio.
Decíamos, así, en la STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 9, que «de acuerdo con la
doctrina de este tribunal, “la garantía constitucional de la correspondiente indemnización
concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real
de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea este, pues lo que garantiza la
Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación”
(STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 13). Y “en cuanto al contenido o nivel de la
indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de justo precio, dicha
indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado,
siendo por ello preciso que entre este y la cuantía de la indemnización exista un
proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades
de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados,
debiendo ser estas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se
revelen manifiestamente desprovistas de base razonable” (STC 166/1986, FJ 13)».

cve: BOE-A-2023-8215
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