T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47766

de mayo de 1862, dispone que “El notario es el funcionario público autorizado para dar
fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales”, función de
garantía de legalidad que igualmente destaca el Reglamento de la organización y
régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en su art. 145,
párrafo 2, al imponer a los notarios no solo la excusa de su ministerio sino la negativa de
la autorización notarial cuando “… el acto o el contrato, en todo o en parte, sean
contrarios a las leyes, a la moral y a las buenas costumbres, o se prescinda por los
interesados de los requisitos necesarios para la plena validez de los mismos”. La función
pública notarial incorpora, pues, un juicio de legalidad sobre la forma y el fondo del
negocio jurídico que es objeto del instrumento público, y cabe afirmar, por ello, que el
deber del notario de velar por la legalidad forma parte de su función como fedatario
público.
Por lo que concierne a la función registral de inscripción de las transmisiones de
bienes sujetos a tanteo y retracto legal urbanístico, la función calificadora que realiza el
registrador de la propiedad comporta, asimismo, un juicio de legalidad, atinente no solo a
la legalidad formal o extrínseca del documento o título inscribible sino también, como
establece el art. 18 de la Ley hipotecaria, a “la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del
registro”.
De lo anterior se desprende que la observancia de la legalidad, en este caso, de la
normativa reguladora del tanteo y retracto previstos en la Ley Foral impugnada y, muy
especialmente, del cumplimiento del requisito esencial de la notificación fehaciente de la
transmisión de los inmuebles sujetos a tales derechos, no deriva solo de la expresa
exigencia contenida en los preceptos antes citados de la Ley Foral impugnada, sino
también y más propiamente del deber general que, en sus respectivas funciones
públicas notarial y registral, les viene impuesto a estos profesionales por las normas
estatales por que se rigen.»
Del mismo modo que dijimos entonces, no puede considerarse ahora que la
obligación impuesta a notarios y registradores en el art. 6 del decreto-ley invada la
competencia del Estado en los términos planteados en el recurso.
Por todo lo dicho, el motivo se desestima.
8. Tercer motivo del recurso: la vulneración del derecho de propiedad en su
manifestación de garantía patrimonial.
Indican los recurrentes que los derechos de tanteo y retracto del decreto-ley se
ejercitan, especialmente, en caso de operaciones de cierto volumen, con posterioridad a
que las partes realicen los desembolsos necesarios para alcanzar el acuerdo que
posteriormente se comunica a la administración (gastos de auditoría, asesoramiento
jurídico y técnico, notaría, etc.). Para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el
decreto-ley establece que deberá abonarse el precio pactado, pero no se reconoce el
reembolso de estos costes de transacción, con lo que se produciría una privación
patrimonial para quien ha incurrido en ellos en beneficio de la administración, y ello
vulneraría el derecho de propiedad en su vertiente de garantía patrimonial, que el
art. 33.3 CE consagra con la cláusula «mediante la correspondiente indemnización».
Invocan también el art. 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio europeo de derechos
humanos, que reconoce el derecho de propiedad. Esta infracción constitucional, dicen
los recurrentes, no se anuda a un precepto concreto, sino que se deriva de la sistemática
de la norma, al no establecer mecanismo alguno de compensación de estos perjuicios
patrimoniales, sino meramente el precio pactado entre las partes (arts. 2, 3, 4, 7, 8, 11
y 12 del decreto-ley).
Las Cortes Valencianas niegan que se produzca esta vulneración del derecho de
propiedad en su vertiente de garantía institucional. Consideran que el planteamiento del
recurso sería de una «inconstitucionalidad por omisión» en cuanto que sería exigible
incluir una determinada regulación indemnizatoria, y no hacerlo determinaría la nulidad

cve: BOE-A-2023-8215
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Núm. 77