T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47765

circunscribir el ámbito de actuación de estos derechos de adquisición preferente respecto
de acciones y participaciones sociales a los casos en que las viviendas estén ubicadas
dentro de la Comunitat Valenciana. Aunque la empresa puede tener activos en otros
territorios, los derechos de adquisición preferente van ligados, por tanto, a las viviendas
radicadas en la comunidad autónoma. Y la norma no impediría que otras comunidades
autónomas establecieran una norma similar respecto de viviendas radicadas dentro de su
territorio en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de vivienda. Por tanto,
tampoco se produce aquí la invasión competencial que plantea el recurso.
d) Sostienen también los recurrentes que el art. 6 del decreto-ley invadiría la
competencia del Estado sobre legislación civil e hipotecaria conforme a la competencia
relativa a las bases de las obligaciones contractuales, por la imposición de requisitos a
notarios y registradores para el otorgamiento de escrituras y para la práctica de
inscripciones de las transmisiones. No obstante, se subordina la invasión competencial a
la primera cuestión planteada, es decir, que la regulación de derechos de adquisición
preferente sobre vivienda por parte de la comunidad autónoma invada la competencia
estatal en legislación civil, y si además se entiende que se trata de especificidades
derivadas del ejercicio de la competencia autonómica sobre vivienda.
Para las Cortes Valencianas, la cuestión quedaría resuelta a partir de lo establecido
en la STC 207/1999 en cuanto que la observancia de la legalidad viene impuesta a estos
profesionales por las normas estatales por las que se rigen, por lo que no se produciría
la invasión competencial.
Señala también en sus alegaciones el Gobierno de la Generalitat que esta obligación
debe enmarcarse en la función que incumbe a notarios y registradores de realizar el
juicio de legalidad, con cita de la STC 207/1999, y que deriva del art. 24.2 y 3 de la Ley
del Notariado y el art. 194 del Decreto de 2 de junio de 1994, por el que se aprueba con
carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, para las
obligaciones impuestas a los notarios, y del art. 22 en relación con el art. 254 de la Ley
hipotecaria, para el caso de los registradores.
El art. 6 del decreto-ley, como ya indicamos anteriormente, establece en su primer
apartado la obligación de notarios y notarias al autorizar escrituras de transmisión de
viviendas de protección pública, de exigir al transmitente que acredite la notificación a la
Conselleria competente en materia de vivienda de la decisión de enajenar y el
vencimiento del plazo para el ejercicio del tanteo o la renuncia expresa y motivada de la
Generalitat, con constancia expresa de todo ello en la escritura, y la obligación de
comunicar la transmisión realizada a la Conselleria competente en materia de vivienda
en el plazo de veinte días naturales. El apartado segundo del precepto establece la
obligación de registradores y registradoras de exigir, en los casos de inscripción de
transmisiones de viviendas de protección pública y sus anejos, que la escritura cumpla
con los requisitos establecidos en el apartado anterior y que se acredite la notificación
efectuada por el adquirente a la Conselleria competente en materia de vivienda, y la
obligación de comunicar a dicha Conselleria las inscripciones de estas transmisiones en
el plazo de veinte días naturales.
Por lo que se refiere a la STC 207/1999 invocada por el parlamento y el Gobierno
Valenciano para rechazar la invasión de competencias del Estado, hay que puntualizar
que en esta sentencia no se planteaba una invasión competencial por la imposición a
notarios y registradores de ciertos requisitos para velar por el cumplimiento de las
obligaciones de notificación establecidas en el decreto-ley y garantizar la efectividad de
los derechos de adquisición preferente establecidos a favor de la Generalitat, tal y como
especifica su FJ 7, sino sobre la sanción que se impone a notarios y registradores por el
incumplimiento de su deber de denegar la escrituración o la inscripción cuando no se
acredite la requerida notificación. Pero también es cierto que en aquella sentencia
dijimos (FJ 8):
«Pues bien, a los notarios, en cuanto fedatarios públicos, les incumbe en el
desempeño de la función notarial el juicio de legalidad, sea con apoyo en una ley estatal
o autonómica, dado que el art. 1 de la vieja ley por la que se rige el Notariado, Ley de 28

cve: BOE-A-2023-8215
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Núm. 77