T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47762

procedimiento de ejecución patrimonial o de realización patrimonial extrajudicial. Se
exceptúan las transmisiones inter vivos a favor de descendientes, ascendientes o
cónyuge o pareja de hecho, salvo que la vivienda no se vaya a destinar a residencia
habitual y permanente del nuevo titular, y la aportación al régimen económico del
matrimonio o la adjudicación a cualquiera de los integrantes en caso de disolución, así
como los actos de extinción del condominio. El art. 2 regula el procedimiento para el
ejercicio del tanteo y el art. 3 el procedimiento para el ejercicio del retracto. El art. 4 se
destina a la determinación del precio de adquisición, que será el que se haya fijado para
la transmisión, y cuando esta sea a título gratuito, se fijará con arreglo al valor que
correspondería a la vivienda en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y, en caso
de disconformidad, por un perito independiente. En todo caso, el precio no podrá superar
el precio máximo legalmente establecido para las viviendas protegidas. El art. 5 atribuye
a las viviendas adquiridas mediante tanteo y retracto la calificación de viviendas
protegidas con carácter permanente. Y el art. 6 establece el deber de los notarios en la
autorización de escrituras que documenten la transmisión de vivienda de protección
pública de acreditar el cumplimiento de las condiciones del tanteo y comunicar la
transmisión a la Conselleria competente; el deber de los registradores para inscribir la
transmisión de vivienda de protección pública de comprobar que las escrituras cumplan
con tales requisitos, con igual deber de comunicación a la Conselleria competente; y el
deber de la Conselleria competente en materia de hacienda de comunicar a la dirección
general competente en materia de vivienda, con periodicidad trimestral, las viviendas de
protección pública de cuya transmisión tenga constancia.
Los arts. 10 a 12 del decreto-ley regulan el ejercicio de los derechos de adquisición
preferente en transmisiones singulares. El art. 10 atribuye este derecho a la Generalitat
cuando la transmisión de la vivienda se realice mediante dación en pago de deuda con
garantía hipotecaria, a través de procedimiento judicial o extrajudicial de ejecución
hipotecaria, transmisiones de edificios con un mínimo de cinco viviendas cuyo destino
principal sea residencial, cuando se transmita un porcentaje igual o superior al 80
por 100 del edificio, o la venta de diez o más viviendas y sus anejos, y, en estos dos
últimos casos, aun cuando dicha operación se realice mediante venta de acciones o
participaciones sociales de mercantiles cuyo objeto social esté vinculado con la actividad
inmobiliaria. El ejercicio del derecho de adquisición preferente está subordinado a otros
derechos de adquisición preferente que puedan concurrir en el caso, y solo existe
cuando las viviendas estén ubicadas en municipios incluidos en las áreas de necesidad
de vivienda o en sus áreas de influencia. Los derechos de adquisición preferente
alcanzan a la primera y ulteriores transmisiones, siempre que los municipios continúen
estando incluidos en las áreas de necesidad de vivienda. Los arts. 11 y 12 regulan,
respectivamente, el procedimiento para el ejercicio del derecho de tanteo y de retracto
con remisión a los procedimientos establecidos en los arts. 2 y 3 del decreto-ley.
Para dar respuesta a esta cuestión debe tenerse en cuenta lo que ya hemos dicho en
otros casos de regulación autonómica de derechos de adquisición preferente a propósito
de la competencia del Estado en materia de legislación civil. En la STC 170/1989, de 19
de octubre, FJ 6, indicamos: «El establecimiento en favor de la administración de un
derecho de tanteo y retracto para determinados supuestos no implica una regulación de
tal institución civil, la cual es perfectamente compatible, como en el caso enjuiciado
sucede, con el uso por la administración de tales derechos previa disposición legislativa
constitutiva de las mismas, con sometimiento al Derecho civil del régimen jurídico de las
instituciones citadas. No hay pues aquí invasión competencial del título del
art. 149.1.8 CE, por la simple constitución de un derecho de tanteo y retracto, lo que no
supone modificación o derogación alguna de la legislación civil en materia de retracto, ya
que el precepto impugnado se ha limitado únicamente a crear en favor de la
administración autonómica un derecho de tanteo y de retracto, dentro del conjunto de
actuaciones en materia de protección del medio ambiente, pero sin establecer, en modo
alguno, una regulación del régimen jurídico de tales derechos».

cve: BOE-A-2023-8215
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Núm. 77