T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47761

de viviendas que se hayan adquirido, cuestión sobre la que los recurrentes y el Gobierno
Valenciano ofrecen datos contradictorios, y que excede del control abstracto que nos
corresponde realizar, hay que concluir que el recurso al decreto-ley para establecer un
derecho de adquisición preferente a favor de la Generalitat permite dar una respuesta
más rápida para colmar las necesidades de vivienda de los colectivos vulnerables que
mediante la tramitación ordinaria de un proyecto de ley en el parlamento valenciano.
Por todo lo anterior, el motivo se desestima.
7.

Segundo motivo del recurso: la invasión competencial.

a) Indican los recurrentes que se produce una invasión de la competencia del Estado
en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE) por parte de los arts. 1 a 6 del decreto-ley,
que establecen la regulación de los derechos de adquisición preferente sobre viviendas de
protección pública, y los arts. 10 a 12, que establecen la regulación general de los
derechos de adquisición preferente en operaciones singulares de vivienda libre.
Las Cortes Valencianas, sin embargo, consideran que el decreto-ley no regula los
derechos de adquisición preferente, sino que prevé la utilización del régimen propio de
dichas instituciones en un sector material en el que tiene competencia exclusiva: el de
vivienda (art. 49.1. 9 EAV), relacionado con su competencia exclusiva en materia de
acción social y protección a grupos y sectores necesitados de protección especial
(art. 49.1.27 EAV).
Y el Gobierno autonómico considera que, según la jurisprudencia constitucional
(SSTC 207/1999 y 143/2017), la regulación del derecho de tanteo y retracto
administrativo deriva de la competencia de las comunidades autónomas en materia de
ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, y es distinto del regulado en el Código
civil (CC). Y entiende que cuando la regulación se haga dentro de la política de
intervención en el mercado de vivienda o de fomento de la vivienda y sea producto de
una estrategia política destinada a dar cumplimiento a una necesidad pública, puede
justificarse que dicha regulación esté amparada por la competencia de la comunidad
autónoma en materia de vivienda. Considera que estos argumentos son igualmente
válidos para los derechos de tanteo y retracto en operaciones singulares de vivienda
libre. Y, respecto de una hipotética vulneración del derecho de propiedad del acreedor
hipotecario, tampoco habría tal transgresión porque el derecho de hipoteca no garantiza
que el acreedor hipotecario se quede con la finca gravada, sino que, en caso de
incumplimiento, puede instar la venta del inmueble en pública subasta.
La respuesta a las alegaciones de los recurrentes respecto de los arts. 1 a 6 del
decreto-ley y los arts. 10 a 12 de la misma norma puede realizarse de manera conjunta.
El art. 1 atribuye a la Generalitat los derechos de tanteo y retracto respecto de todas
las viviendas de protección pública y sus anejos, respecto de las segundas y sucesivas
transmisiones inter vivos, gratuitas u onerosas, voluntarias o derivadas de un

cve: BOE-A-2023-8215
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Se señala en el segundo motivo del recurso la invasión en materias que son
competencia exclusiva del Estado por parte de varios preceptos del decreto-ley. En
concreto, consideran los recurrentes que los arts. 1 a 6, y 10 a 12 del decreto-ley
invadirían la competencia del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE); el
art. 10.1 b) y concordantes del decreto-ley; la legislación procesal (art. 149.1.6 CE); el
art. 10.1 c) y d); la legislación mercantil (art. 149.1.6 CE), así como la competencia de las
demás comunidades autónomas en determinados casos; el art. 6 del decreto-ley; las
bases de las obligaciones contractuales (art. 149.1.8 CE); y, por último, la privación de
derechos de contenido económico y la regulación de la garantía patrimonial invadirían la
competencia estatal en materia expropiatoria (art. 149.1.18 CE) y en cuanto a la fijación
de las condiciones básicas para el ejercicio de los derechos constitucionales
(art. 149.1.1 CE).
Procede analizar de manera individualizada cada una de las alegaciones de los
recurrentes sobre la posible invasión de competencias, principalmente del Estado, y en
algún aspecto, de otras comunidades autónomas.