T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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normas provisionales con rango de ley, siempre que los límites formales y materiales a
los que se encuentren sometidas sean, como mínimo, los mismos que la Constitución
impone al decreto-ley estatal (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FFJJ 3 a 6; 104/2015,
de 28 de mayo, FJ 4; 38/2016, de 3 de marzo, FJ 2; y 105/2018, de 4 de octubre, FJ 3,
entre otras).». En consecuencia, para resolver la impugnación planteada frente al
Decreto-ley 6/2020, debemos tomar en consideración la doctrina constitucional relativa al
art. 86.1 CE, pues el art. 44.4 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana
se refiere también a «los casos de extraordinaria y urgente necesidad» como
presupuesto habilitante para que el Gobierno pueda dictar «disposiciones legislativas
provisionales por medio de decretos-leyes sometidos a debate y votación en les Corts,
atendiendo a lo que preceptúa el artículo 86 de la Constitución Española para los
decretos-leyes que pueda dictar el Gobierno de España».
De acuerdo con lo anterior, debemos partir de la jurisprudencia constitucional a
propósito del presupuesto habilitante del real decreto-ley. Como recuerda la
STC 156/2021, FJ 4, y las que allí se citan:
«Los límites del art. 86.1 CE han sido reiteradamente interpretados por la doctrina de
este tribunal (entre otras, SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 137/2011, de 14 de
septiembre; 39/2013, de 14 de febrero; 96/2014, de 12 de junio, FJ 5; 183/2014, de 6 de
noviembre; 12/2015, de 5 de febrero; 27 y 29/2015, ambas de 19 de febrero; 47
y 48/2015, ambas de 5 de marzo; 81/2015, de 30 de abril, FJ 2; 156/2015, de 9 de julio;
211/2015, de 8 de octubre, FJ 4; y 73/2017, de 8 de junio). De acuerdo con esta doctrina,
el precepto establece una habilitación al Gobierno para dictar normas con fuerza de ley
pero, en la medida en que supone sustituir en su función al Parlamento, es una facultad
excepcional al procedimiento legislativo ordinario que se encuentra, en consecuencia,
sometida a estrictos requisitos en la Constitución.
Tal habilitación precisa la concurrencia de conexión entre la facultad legislativa
excepcional y la existencia del presupuesto habilitante, esto es, que se trate de una
situación “de extraordinaria y urgente necesidad”, cláusula que no está vacía de
contenido, si bien la función de este tribunal es llevar a cabo un control externo,
verificando el juicio político o de oportunidad que corresponde primordialmente al
Gobierno y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control
parlamentario (art. 86.2 CE), y teniendo en cuenta que, en definitiva, la legislación de
urgencia tiene como fin dar solución a “situaciones concretas de los objetivos
gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes”
(STC 137/2011, FJ 4, con cita de las SSTC 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003,
de 3 de julio, FJ 3).
De acuerdo con el control externo que a esta jurisdicción corresponde, la medida
adoptada debe superar la doble exigencia de que el Gobierno haya identificado, de
manera explícita y razonada, que concurre una singular situación de extraordinaria y
urgente necesidad, y que existe efectivamente una adecuada conexión de sentido entre
la situación de necesidad definida y las medidas que adopta la norma de urgencia, que
han de ser por tanto congruentes con la situación que se trata de afrontar. Tal examen se
llevará a cabo “mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son,
básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo
largo del debate parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración
de la misma, debiendo siempre tener presentes las situaciones concretas y los objetivos
gubernamentales que han dado lugar a la aprobación del decreto-ley” (STC 137/2011,
FJ 4).»
Hay que añadir a lo anterior, y como particularidad en el caso de ejercicio de la
potestad legislativa por un gobierno autonómico, tal y como ya dijimos en la
STC 40/2021, FJ 2, que «la doctrina de este tribunal ha sostenido, también, que, al

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