T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47757

competenciales planteados que se limitan a plantear si la regulación general desarrollada
por el decreto-ley invade la competencia del estado en materia de legislación civil,
procesal, o mercantil, al establecer reglas específicas y diversas de las previstas por esa
legislación común.
Señalado lo anterior, podemos concluir que pervive el objeto del recurso en lo que
respecta a la totalidad del decreto-ley, y en lo relativo concretamente a los arts. 1 a 6, 10
a 12 y 6 del decreto-ley.

Indican los recurrentes que el ejercicio de la potestad legislativa por parte del poder
ejecutivo, representado por el Consell, a través del decreto-ley, solo puede tener lugar en
supuestos de extraordinaria y urgente necesidad, dado que supone la quiebra del normal
funcionamiento de los poderes públicos en el ejercicio de sus facultades ordinarias y en
el sometimiento a sus controles ordinarios. Pero, en este caso, no concurriría el
presupuesto habilitante, por lo que se habrían vulnerado los límites del art. 86.1 CE. En
este sentido, señalan, con apoyo en la STC 39/2013, FJ 9, que son dos los requisitos
que debe cumplir la norma jurídica para superar el canon de constitucionalidad del
presupuesto habilitante: (i) los órganos políticos deben definir la situación de
extraordinaria y urgente necesidad de forma explícita y razonada; y (ii) debe existir una
conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye
el presupuesto y las medidas que se adoptan, que guarden una relación directa o de
congruencia con la situación que se trata de afrontar. Aunque formalmente se habría
cumplido con el primer requisito, no constituye una justificación propiamente dicha, y
entienden que hay una clara desconexión entre la realidad material de la crisis sanitaria y
las medidas jurídicas que se adoptan mediante el decreto-ley, porque lo que se regula en
el decreto-ley es únicamente una facultad de la administración autonómica para
subrogarse en la posición del adquirente en las operaciones inmobiliarias, que pueden
suceder o no, en el lapso temporal que sea, y cuyo resultado difícilmente puede
considerarse una respuesta a la crisis sanitaria. La norma, además, no parece que
modifique la situación jurídica existente de forma instantánea porque la entrada en vigor
no es instantánea y porque no supone un cambio en la situación del parque público de
vivienda, al no haberse acreditado ni una sola operación de adquisición de vivienda
hasta la interposición del recurso, plazo que habría bastado para la tramitación ordinaria
de un proyecto de ley en les Corts.
Para las Cortes Valencianas y el Gobierno autonómico no hay duda de que la
coyuntura económica justifica la extraordinaria y urgente necesidad, y que así se pone
de manifiesto en el preámbulo de la norma. Aporta, además, el abogado de la Abogacía
General de la Generalitat Valenciana un informe de la Dirección General de Vivienda y
Regeneración Urbana sobre el ejercicio del derecho de tanteo y retracto a partir del 12
de junio de 2020 y un informe de la Dirección General de la Entidad Valenciana de
Vivienda y Suelo sobre el ejercicio de derechos de tanteo y retracto a partir del 12 de
junio de 2020. Aporta también la Generalitat Valenciana el acuerdo para la aprobación
del dictamen de la Comisión especial de estudio para la reconstrucción social,
económica y sanitaria de 6 de agosto de 2020, que refleja los problemas de inclusión
social por razones económicas (páginas once y doce) y señala como primer objetivo en
materia de vivienda «aumentar el parque público de vivienda».
5.

Doctrina constitucional sobre el presupuesto habilitante del art. 86.1 CE.

En este caso nos encontramos ante el ejercicio de la potestad legislativa por parte de
un Gobierno autonómico. A propósito de este tipo de supuestos ya hemos indicado,
entre otras, en la STC 40/2021, de 18 de febrero, FJ 2, que «este tribunal ha
considerado, asimismo, que, aunque la Constitución no lo prevea, nada impide que el
legislador estatutario pueda atribuir a los gobiernos autonómicos la potestad de dictar

cve: BOE-A-2023-8215
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4. Exposición del primer motivo del recurso: la necesaria concurrencia del
presupuesto de «extraordinaria y urgente necesidad» (art. 86.1 CE).