T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47755

[SSTC 100/2013, de 23 de abril, FJ 2 c); 101/2013, de 23 de abril, FJ 11; 44/2015, de 5
de marzo, FJ 4; 31/2016, de 18 de febrero, FJ 2; 85/2016, de 28 de abril, FJ 2; 140/2016,
de 21 de julio, FJ 2; 27/2017, de 16 de febrero, FJ 2 e); y 65/2020, de 18 de julio, FJ 2,
entre otras muchas], lo que impide dar respuesta a la posible invasión competencial de
los arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE. Por tanto, estas dos alegaciones no serán objeto del
presente pronunciamiento.
3. Observaciones sobre la pervivencia del objeto del recurso de inconstitucionalidad.
Después de la interposición del recurso de inconstitucionalidad núm. 4291-2020,
el 10 de septiembre de 2020, el Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de
vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto,
ha sido modificado hasta en cuatro ocasiones.
La Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y
financiera y de organización de la Generalitat para 2021, modificó el art. 10 y la
disposición transitoria segunda. La 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de
gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat para 2022,
introdujo nueva redacción en los arts. 3.7 y 10. El Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril, de
medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la
Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania, modificó de nuevo el art. 10 en su
apartado 5 y el art. 16.1. Y, por último la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, se
refiere, de nuevo al art. 10 del original decreto-ley, objeto del presente recurso de
inconstitucionalidad.
Teniendo en cuenta los motivos de impugnación de la demanda de
inconstitucionalidad, es necesario analizar con carácter previo al examen sobre el fondo
de esas pretensiones, la incidencia que sobre el objeto del recurso de
inconstitucionalidad puedan tener las modificaciones legislativas citadas.
Por lo que hace a la impugnación de la totalidad del decreto-ley, por falta de
presupuesto habilitante para su aprobación (ex art. 86.1 CE), una reiterada
jurisprudencia sostiene que la modificación legislativa posterior del decreto-ley
impugnado, no impide a la jurisdicción constitucional controlar si la potestad reconocida
al Gobierno por el art. 86.1 CE se ejerció siguiendo los requisitos establecidos en dicho
precepto constitucional. La razón de ser del mantenimiento del interés del recurso y, por
tanto, de la conservación del objeto del mismo, es asegurar que el Tribunal vele «por el
recto ejercicio de la potestad de dictar decretos-leyes, dentro del marco constitucional,
decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o
derogación en el momento en que se pronuncia el fallo [SSTC 31/2011, de 17 de marzo,
FJ 2, y 182/2013, de 23 de octubre, FJ 2 B)]» (STC 34/2017, de 1 de marzo, FJ 2). Por
tanto, las modificaciones del Decreto-ley 6/2020 en los años 2020, 2021 y 2022 no han
hecho desaparecer el objeto del recurso de inconstitucionalidad en lo relativo a la
impugnación basada en la vulneración del art. 86.1 CE.
La pervivencia del recurso en los casos en los que estos se basaban en la
vulneración del reparto constitucionalmente establecido de competencias, dependerá de
si la nueva normativa, sustitutoria de la impugnada, viene a plantear o no los mismos
problemas competenciales señalados en el recurso [por todas, STC 134/2011, de 20 de
julio, FJ 2 b)]. Porque si los problemas competenciales subsisten, ello justifica la
pervivencia del objeto del recurso de la competencia para resolverlo del Tribunal porque
«la función de preservar los ámbitos respectivos de competencias no puede quedar
enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya adopción dio
lugar al litigio» (STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 2, y jurisprudencia allí citada). Por ello,
si «la normativa en relación con la cual se trabó el conflicto no es simplemente derogada,
sino parcialmente sustituida por otra que viene a plantear en esencia los mismos
problemas competenciales, la doctrina de este tribunal avala la conclusión de la no
desaparición del objeto del conflicto» [STC 134/2011, FJ 2 b)].

cve: BOE-A-2023-8215
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Núm. 77