T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8215)
Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. Límites materiales de los decretos leyes autonómicos: constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023

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administración, teniendo en cuenta, además, que se trata de un mercado de vivienda
protegida que ha permitido que la primera adquisición se realice con condiciones más
favorables, lo que excluiría la indemnización por costes de transacción.
El abogado de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana considera una
realidad incontestable la concurrencia del requisito de extraordinaria y urgente
necesidad. Niega la invasión de competencias del Estado, indicando, además, la falta de
argumentación respecto de la competencia estatal en materia de legislación procesal y
mercantil. El decreto-ley regula derechos de carácter administrativo que tratan de
atender una necesidad pública amparada por la competencia de la Comunidad
Valenciana en materia de vivienda, por lo que no hay invasión en materia de legislación
civil. Tampoco se invade la competencia estatal al establecer ciertos requisitos para
notarios y registradores, ni se afectan las competencias estatales en materia de
legislación procesal ni en materia de legislación mercantil, añadiendo además que el
ejercicio de los derechos se circunscribe a inmuebles sitos en la Comunidad, por lo que
no puede afectar a situaciones fuera de su territorio. Niega la invasión de competencias
en materia expropiatoria y señala la posibilidad de indemnización de los perjuicios
conforme a la legislación general administrativa. No se alcanza, por otra parte, a la
competencia estatal del art. 149.1.1 CE.
2.

Consideraciones previas sobre algunas alegaciones de parte.

a) Los recurrentes presentaron dos escritos alegando hechos acaecidos con
posterioridad a la interposición del recurso que consideran de interés para acreditar lo allí
manifestado, con apoyo en el art. 80 LOTC, en relación con el art. 286 LEC. En el
primero de sus escritos, pretenden los recurrentes aportar una circular que establece los
criterios de interpretación de la norma, y en el segundo de ellos se trata de cuestionar el
presupuesto habilitante del decreto-ley sobre la base de determinadas manifestaciones
del vicepresidente segundo del Consell en las Cortes Valencias.
Tales escritos no se pueden admitir. Cabe decir, en primer lugar, que el art. 80 LOTC
no enumera, entre las cuestiones en las que determina la aplicación supletoria de la Ley
de enjuiciamiento civil, la relativa a la posibilidad de alegar hechos nuevos en los
términos del art. 246 LEC. Y, aunque en algunas ocasiones hemos hecho uso del recurso
a la analogía para aplicar otros preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil distintos de los
expresamente previstos en el art. 80 LOTC [por ejemplo, ATC 288/1984, de 16 de mayo;
ATC 46/1998, de 24 de febrero, FJ 1 B)], ya indicamos en la STC 86/1982 de 23 de
diciembre, FJ 2, que «tal remisión hay que interpretarla en el sentido de que la ley
procesal será aplicable en la medida en que no vaya contra la ley orgánica y sus
principios inspiradores». De acuerdo con ello, el uso de la analogía no puede tener lugar
en este caso si tenemos en cuenta cuál es el objeto del recurso de inconstitucionalidad, y
que de manera reiterada hemos venido señalando en nuestra jurisprudencia. Así,
recordábamos en la STC 36/2022, de 10 de marzo, FJ 2, con cita de las SSTC 128/2016,
FJ 5 A); 90/2017, de 5 de julio, FJ 2; 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 2 c); 142/2018,
de 20 de diciembre, FJ 3; y 65/2020, de 18 de junio, FJ 2 C), que «el control que
desarrolla en su enjuiciamiento es exclusivamente de constitucionalidad, de carácter
jurídico, no político, ni de oportunidad, ni de calidad técnica, ni de idoneidad, de modo
que las intenciones del legislador, su estrategia política o su propósito último no
constituyen objeto de nuestro enjuiciamiento, que ha de circunscribirse a contrastar con
carácter abstracto y, por lo tanto, al margen de su posible aplicación práctica, los
concretos preceptos impugnados y las normas y principios constitucionales que integran
en cada caso el parámetro de constitucionalidad [por todas, SSTC 118/2016, FJ 1 d);

cve: BOE-A-2023-8215
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Antes de abordar cada una de las cuestiones planteadas en el recurso de
inconstitucionalidad, es necesario dar respuesta a los escritos presentados por los
recurrentes alegando hechos nuevos y a las objeciones formuladas por el gobierno
autonómico sobre deficiencias del recurso de inconstitucionalidad porque en el texto del
recurso no se argumenta sobre los apartados (iii) y (v) del segundo motivo.