T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47693
derivados de los programas de entretenimiento basados en las retransmisiones de los
acontecimientos deportivos que emiten.
d) La exposición de motivos del real decreto-ley justifica la medida amparándola en
el derecho de acceso a la información sobre acontecimientos deportivos [art. 20.1.d).CE].
La cuestión se centra, por tanto, en determinar si el contenido de este derecho
fundamental comprende necesariamente el acceso de las emisoras privadas de radio a
los estadios para retransmitir en directo y de forma gratuita los partidos de futbol (a salvo
de los gastos por la utilización de las instalaciones) o si, por el contrario, este derecho de
información quedaría igualmente garantizado con medidas que fuesen compatibles con
la comercialización de los derechos de retransmisión radiofónica, planteándose, en
definitiva, si la previsión legal cuestionada resulta necesaria y/o proporcionada.
En la medida en que los derechos no son absolutos, en particular cuando entran en
conflicto con derechos de terceros, el Tribunal que plantea la cuestión alberga dudas
sobre si la previsión legal cuestionada es necesaria, adecuada y proporcional a la
garantía del derecho a comunicar información, en tanto que este derecho se confronta
con los derechos de propiedad y libertad de empresa de los organizadores de los
eventos deportivos, en su vertiente referida a la libre contratación.
El auto concluye su razonamiento argumentando que, si bien los partidos de futbol
tienen interés social y los medios de comunicación tienen derecho a informar sobre los
mismos, el derecho a transmitir información es un derecho de libertad y no un derecho
de prestación que imponga obligaciones a entidades privadas, por lo que ha de
cuestionarse si la previsión legal que impone a los clubes de futbol la obligación de
permitir a las emisoras de radio el acceso a los estadios para la retransmisión en directo,
gratuita e íntegra de eventos deportivos privados, impidiendo, en consecuencia, la
comercialización de los derechos de retransmisión sobre los eventos deportivos por ellos
organizados, integra el contenido esencial del derecho de información. Asimismo, la Sala
insiste en que es preciso establecer si el art. 19.4 LGCA supera el juicio de
proporcionalidad, o si existen otras medidas que permitan compatibilizar el ejercicio del
derecho a la información y el derecho de propiedad que ostentan los titulares de los
derechos de explotación de las retransmisiones deportivas.
El auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuenta con un voto
particular, del magistrado don José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, que discrepa de la
necesidad de planteamiento de la cuestión en la medida en que no alberga dudas sobre
la constitucionalidad de la disposición legal, calificándola, en consecuencia, como
perfectamente compatible con los arts. 33 y 38 CE.
Por una parte, el voto particular defiende que existe un precedente doctrinal
suficientemente claro como para solventar las eventuales dudas de inconstitucionalidad,
refiriéndose a la STC 112/2006, resolución en la que se enjuiciaban algunos preceptos
de la Ley 21/1997, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y
acontecimientos deportivos. Por otra, niega la contradicción entre los arts. 33 y 38 CE y
el art. 19.4 LGCA. Entiende el magistrado que lo suscribe que el art. 33 CE establece un
contenido del derecho de propiedad limitado por la función social de acuerdo con las
leyes. Esta función social vendría dada por la dimensión cultural y social que caracteriza
la difusión de los espectáculos públicos de carácter deportivo. Considera el voto
particular que la limitación de los derechos de difusión radiofónica de quienes son sus
titulares no resulta desproporcionada en relación con los objetivos de interés general que
persigue la norma cuestionada.
4. Por providencia de 16 de octubre de 2018, el Pleno de este tribunal, a propuesta
de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite la presente cuestión de
inconstitucionalidad; reservar para sí su conocimiento [art. 10.1.c) LOTC]; dar traslado de
las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno, por
conducto del ministro de Justicia, y al fiscal general del Estado, al objeto de que, en el
improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular
alegaciones (art. 37.3 LOTC). Asimismo, decidió comunicar la resolución a la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
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derivados de los programas de entretenimiento basados en las retransmisiones de los
acontecimientos deportivos que emiten.
d) La exposición de motivos del real decreto-ley justifica la medida amparándola en
el derecho de acceso a la información sobre acontecimientos deportivos [art. 20.1.d).CE].
La cuestión se centra, por tanto, en determinar si el contenido de este derecho
fundamental comprende necesariamente el acceso de las emisoras privadas de radio a
los estadios para retransmitir en directo y de forma gratuita los partidos de futbol (a salvo
de los gastos por la utilización de las instalaciones) o si, por el contrario, este derecho de
información quedaría igualmente garantizado con medidas que fuesen compatibles con
la comercialización de los derechos de retransmisión radiofónica, planteándose, en
definitiva, si la previsión legal cuestionada resulta necesaria y/o proporcionada.
En la medida en que los derechos no son absolutos, en particular cuando entran en
conflicto con derechos de terceros, el Tribunal que plantea la cuestión alberga dudas
sobre si la previsión legal cuestionada es necesaria, adecuada y proporcional a la
garantía del derecho a comunicar información, en tanto que este derecho se confronta
con los derechos de propiedad y libertad de empresa de los organizadores de los
eventos deportivos, en su vertiente referida a la libre contratación.
El auto concluye su razonamiento argumentando que, si bien los partidos de futbol
tienen interés social y los medios de comunicación tienen derecho a informar sobre los
mismos, el derecho a transmitir información es un derecho de libertad y no un derecho
de prestación que imponga obligaciones a entidades privadas, por lo que ha de
cuestionarse si la previsión legal que impone a los clubes de futbol la obligación de
permitir a las emisoras de radio el acceso a los estadios para la retransmisión en directo,
gratuita e íntegra de eventos deportivos privados, impidiendo, en consecuencia, la
comercialización de los derechos de retransmisión sobre los eventos deportivos por ellos
organizados, integra el contenido esencial del derecho de información. Asimismo, la Sala
insiste en que es preciso establecer si el art. 19.4 LGCA supera el juicio de
proporcionalidad, o si existen otras medidas que permitan compatibilizar el ejercicio del
derecho a la información y el derecho de propiedad que ostentan los titulares de los
derechos de explotación de las retransmisiones deportivas.
El auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuenta con un voto
particular, del magistrado don José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, que discrepa de la
necesidad de planteamiento de la cuestión en la medida en que no alberga dudas sobre
la constitucionalidad de la disposición legal, calificándola, en consecuencia, como
perfectamente compatible con los arts. 33 y 38 CE.
Por una parte, el voto particular defiende que existe un precedente doctrinal
suficientemente claro como para solventar las eventuales dudas de inconstitucionalidad,
refiriéndose a la STC 112/2006, resolución en la que se enjuiciaban algunos preceptos
de la Ley 21/1997, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y
acontecimientos deportivos. Por otra, niega la contradicción entre los arts. 33 y 38 CE y
el art. 19.4 LGCA. Entiende el magistrado que lo suscribe que el art. 33 CE establece un
contenido del derecho de propiedad limitado por la función social de acuerdo con las
leyes. Esta función social vendría dada por la dimensión cultural y social que caracteriza
la difusión de los espectáculos públicos de carácter deportivo. Considera el voto
particular que la limitación de los derechos de difusión radiofónica de quienes son sus
titulares no resulta desproporcionada en relación con los objetivos de interés general que
persigue la norma cuestionada.
4. Por providencia de 16 de octubre de 2018, el Pleno de este tribunal, a propuesta
de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite la presente cuestión de
inconstitucionalidad; reservar para sí su conocimiento [art. 10.1.c) LOTC]; dar traslado de
las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno, por
conducto del ministro de Justicia, y al fiscal general del Estado, al objeto de que, en el
improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular
alegaciones (art. 37.3 LOTC). Asimismo, decidió comunicar la resolución a la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que
cve: BOE-A-2023-8214
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