T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47692

Indica la Sala que el derecho a la propiedad privada (art. 33 CE) puede recaer sobre
bienes y sobre derechos, lo que incluye los derechos de retransmisión televisiva, tal y
como reconoce la STC 112/2006. Esos derechos pertenecen a los clubes de fútbol y a
los organizadores de las competiciones deportivas, e incluyen la facultad de explotarlos
económicamente, tal y como se reconoce en la Directiva 2010/13/UE, en su día en la
Ley 21/1997 y, actualmente, en la Ley 7/2010. La cuestión es que el órgano promotor no
aprecia diferencias sustanciales entre la explotación comercial de las retransmisiones
televisivas y la de las retransmisiones radiofónicas de un evento deportivo, con lo que la
comercialización de los derechos de retransmisión radiofónica debería recibir idéntico
trato al que reciben los derechos de retransmisión televisiva. Así sucede, de hecho, en
competiciones internacionales, como los Juegos Olímpicos, las competiciones
organizadas por la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) y la Unión de
Federaciones Europeas de Fútbol (UEFA), o las competiciones nacionales de Alemania,
Reino Unido o Italia.
La segunda duda de vulneración constitucional que se pone de manifiesto en el auto
de planteamiento de la cuestión se circunscribiría a la lesión del derecho a la libertad de
empresa (art. 38 CE), ocasionada por el artículo 19.4 LGCA, en la redacción dada al
mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo expone sus dudas respecto a que una previsión
legal como la cuestionada sea necesaria, adecuada y proporcional cuando se confronta
el derecho a comunicar información con los derechos de propiedad y libertad de
empresa de los organizadores de los eventos deportivos, en su vertiente referida a la
libre contratación. Siendo el derecho a trasmitir información un derecho de libertad y no
un derecho de prestación que imponga obligaciones a entidades privadas, se cuestiona
si la previsión legal que impone a los clubes de fútbol la obligación de permitir a las
emisoras de radio el acceso a los estadios para la retransmisión en directo, gratuita e
íntegra de eventos deportivos privados, impidiendo, en consecuencia, la
comercialización de los derechos de retransmisión sobre los eventos deportivos por ellos
organizados, integra el contenido esencial del derecho a la información. En un sentido
similar, se cuestiona si el precepto en debate supera el juicio de proporcionalidad, dado
que el acceso y difusión de la información relativa al evento deportivo puede satisfacerse
poniendo a disposición del público un conocimiento suficiente de lo acaecido en él.
c) Los razonamientos anteriores conducen a la Sala a albergar dudas sobre la
compatibilidad del art. 19.4 LGCA con los arts. 33 y 38 CE, esto es, con el derecho a la
propiedad y con la libertad de empresa, en su vertiente de la libertad de contratación. Al
disponer el libre acceso de los operadores de radio a los estadios «para retransmitir en
directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en los mismos», limitando la
compensación económica que pueden percibir los titulares de los derechos de
retransmisión a los costes generados por el ejercicio de tal derecho, y por el uso de las
cabinas instaladas al efecto, está excluyendo la posibilidad de que la Liga Nacional de
Futbol Profesional y/o los clubes que la integran puedan comercializar y explotar los
derechos de retransmisión en directo y en exclusiva de los acontecimientos deportivos
en cuestión.
El Real Decreto-ley 15/2012 de 20 de abril, que modificó la Ley general de la
comunicación audiovisual, reguló el acceso de los operadores radiofónicos a los estadios
y recintos para que pudieran retransmitir en directo los acontecimientos deportivos,
excluyendo la posibilidad de comercializar los derechos de retransmisión radiofónica en
exclusiva, limitándose a fijar la obligación de los operadores radiofónicos de abonar una
compensación por el uso de las instalaciones y los gastos que se generen. Así el
legislador, a quien corresponde delimitar el contenido del derecho de propiedad, tal y
como reconoce la jurisprudencia constitucional (con cita de las SSTC 227/1988
y 170/1989), priva a los titulares de los derechos de explotación de parte de su
aprovechamiento económico, y por ende limita el contenido patrimonial del derecho de
explotación, a pesar de que las empresas radiofónicas obtienen ingresos por publicidad

cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77