T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47691

El resto de partes personadas, esto es, la Cadena SER; Radio Popular, SA, y la
Agrupación Deportiva Alcorcón, SAD, y otros, no presentaron escrito alguno en este
momento procesal, si bien en las alegaciones de oposición al recurso de casación, Radio
Popular, SA, se había manifestado contra el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad, mientras que la Sociedad Española de Radiodifusión había negado
los vicios de inconstitucionalidad imputados a la disposición cuestionada.
e) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo dictó auto el 23 de abril de 2018, por el que acuerda plantear cuestión de
inconstitucionalidad respecto del art. 19.4 de la Ley general de la comunicación
audiovisual, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2012 de 20 de abril, por su
posible contradicción con el derecho de propiedad (art. 33 CE) y la libertad de empresa
(art. 38 CE).
3. En el auto de planteamiento, la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo fundamenta la procedencia de la cuestión de
inconstitucionalidad en los siguientes términos:
a) En aplicación del art. 19.4 de la Ley general de la comunicación audiovisual, el
Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptó el acuerdo de 29
de noviembre de 2012, resolviendo el conflicto planteado entre diferentes emisoras de
radio y la LNFP, y fijando en 85 euros por estadio/partido/operador la cuantía de la
compensación económica reconocida en el art. 19.4 LGCA. La cuantía fijada equivalía al
coste y gastos generados por el acceso de los servicios de comunicación audiovisual
radiofónica a los estadios y recintos para retransmitir acontecimientos deportivos. Dicha
cuantía es corregida por la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación,
elevándola a 100 euros.
A pesar de que la sentencia de la Audiencia Nacional y algunos de los
codemandados en casación consideraban que el objeto del litigio debía limitarse
exclusivamente a determinar el importe de la compensación referida, lo cierto es que no
puede negarse la relevancia de la aplicación del art. 19.4 LGCA en el supuesto que debe
ser resuelto, y la incidencia que su eventual inconstitucionalidad tendría para resolver el
litigio en cuestión. Y es que la resolución administrativa adoptada por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones se dicta al amparo de dicho precepto y el resultado
del fallo, cualquiera que este sea, depende de su constitucionalidad puesto que la
compensación económica a percibir por los clubes de futbol profesional es consecuencia
directa de la aplicación de aquel. La cuantía que ha de fijarse por el libre acceso de los
operadores de radio, o la eventual posibilidad de comercializar la exclusiva retransmisión
radiofónica, limitando el acceso a los demás operadores, dependerá de la
constitucionalidad de la previsión legal ahora cuestionada, que permite a las empresas
radiofónicas el libre acceso a los estadios y recintos deportivos, para retransmisiones en
directo de los acontecimientos deportivos organizados por la parte recurrente y los
clubes a los que representa.
Prueba adicional de la relevancia del precepto para el proceso principal es que,
desde la instancia, la LNFP solicitó la nulidad de la resolución de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones por entender que el precepto legal en liza era
contrario a los arts. 33, 38, 81, 86.1 y 117.3 CE, argumentando en este sentido, mientras
que las partes que se oponían al recurso han venido a sostener la constitucionalidad del
precepto.
En suma, el Tribunal Supremo concluye que la constitucionalidad de la norma forma
parte del debate procesal y condiciona el resultado del litigio, porque la resolución
impugnada es un acto administrativo que trae causa y es aplicación directa de la
previsión contenida en el artículo 19.4 LGCA, y la parte recurrente plantea la nulidad de
dicha resolución por entender que el precepto legal en que se basa es inconstitucional.
b) Las dudas de constitucionalidad las refiere el órgano promotor de la cuestión a la
compatibilidad del precepto con los arts. 33 y 38 CE.

cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77