T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47690

Notificada la anterior providencia a todas las partes personadas, en el plazo otorgado
al efecto plantearon las oportunas alegaciones:
(i) La Corporación de Radio y Televisión Española, SA, instando el no
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por inadecuación del juicio de
relevancia de la norma cuestionada.
(ii) Unidad Editorial Información Deportiva, SLU, solicitando que no se planteara la
cuestión de inconstitucionalidad, por resultar negativo el juicio de relevancia.
(iii) Uniprex, SA, postulando el no planteamiento de la cuestión, al considerar que
no existen motivos de inconstitucionalidad, tal y como se planteó en el escrito de
oposición al recurso de casación.
(iv) Radio Popular, SA, alegando la no procedencia del planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad, en la medida en que la decisión de la litis no depende
de la norma que se cuestiona, además de no concurrir vicio alguno, ni formal ni material
de inconstitucionalidad.
(v) La Abogacía del Estado, invocando las SSTC 112/2006 y 35/2016, las
sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de julio de 2013 (asunto
C-205/11) y de 5 de marzo de 2009 (asunto C-222/07), y la STS de 15 de octubre
de 2008 (recurso 2232/2005), sostiene que, sin plantearse la cuestión, puede colegirse el
ajuste a la Constitución del precepto discutido.
(vi) La Federación de Organismos o Entidades de Radio y Televisión Autonómicos,
interesando la no presentación de la cuestión, al resultar el art. 19.4 LGCA plenamente
conforme con la Constitución.
(vii) La LNFP, insistiendo en la pertinencia y necesidad de plantear la cuestión, en
términos similares a los expuestos en el escrito de interposición del recurso de casación.
(viii) La Fiscalía por su parte, argumenta que:
– El órgano judicial que duda de la constitucionalidad de una ley no podrá plantear
cuestión sobre la misma ante el Tribunal Constitucional si al propio tiempo considera que
esa ley es claramente incompatible con el Derecho de la Unión Europea, pues viene
entonces obligado por este Derecho a no aplicarla; de manera que solo cuando se haya
descartado la incompatibilidad de la norma nacional con el Derecho comunitario cabrá
plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
– Presuponiendo el juicio positivo de adecuación de la norma cuestionada al
Derecho de la Unión, se formula una valoración positiva de los requisitos de forma y
tiempo que derivan de los arts. 163 CE y 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), estando suficientemente identificada la norma cuestionada y las
normas constitucionales parámetro de constitucionalidad.
– El juicio de aplicabilidad de la norma ha de ser positivo porque la resolución objeto
del procedimiento ordinario se adopta con el fundamento jurídico que dispensa el
art. 19.4 LGCA. Del mismo modo, también lo es el juicio de relevancia ya que el precepto
cuestionado resulta de ineludible observancia cualquiera que sea el sentido del fallo del
procedimiento ordinario. Por último, no puede descartarse la inconstitucionalidad de la
norma impugnada en un juicio preliminar. De un lado, es necesario que el Tribunal
Constitucional se pronuncie, a partir de lo que entendiera que pudiera ser el contenido
esencial de un supuesto derecho de propiedad –si lo tiene por tal derecho– respecto de
retransmisiones radiofónicas de acontecimientos deportivos y de su posible función
social, sobre si el libre ingreso en recintos deportivos, a cambio de una mera
compensación económica por los costes que ese ingreso comporte –ex art. 19. 4
LGCA–, constituye o no una expresión adecuada de esa función social, y si, por
consiguiente, conculca o no el derecho de propiedad reconocido por el art. 33 CE. Y, de
otro lado, el Tribunal debe pronunciarse también sobre la constitucionalidad, desde el
punto de vista de la libertad de empresa reconocida ex art. 38 CE, de la restricción que
comporta el art. 19. 4 LGCA, dilucidando si resulta ser proporcionada para garantizar
suficientemente la recepción por la ciudadanía de información libre y plural a través de
retransmisiones radiofónicas en directo.

cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77