T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47740
por la opinión mayoritaria, por ejemplo, cuando sostenía que «el objetivo del artículo
recurrido de asegurar que todos los ciudadanos tengan acceso a determinados
acontecimientos deportivos que se consideren de interés general difícilmente puede
considerarse contradictorio con el derecho a recibir información, como tampoco lo es el
de que la competencia entre los operadores para llevar a cabo las emisiones sea todo lo
abierta posible. Igualmente justificado puede entenderse el límite que se establece en
relación con los operadores que actúan en la modalidad de pago por consumo, ya que el
interés general de la competición o acontecimiento deportivo constituye fundamento
suficiente para, con el fin de asegurar y potenciar la vertiente del derecho consistente en
recibir libremente información, prever modulaciones de los derechos de aquellos a
comunicar información» (FJ 11, cursivas añadidas).
En conclusión, a mi entender, la opinión mayoritaria realiza una ampliación del
catálogo de materias de interés general que no comparto, pues se aparta del espectro de
materias catalogadas como tales en la jurisprudencia constante de este tribunal y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos; adopta un concepto descriptivo del interés
general que lleva a confundirlo con el interés del público; y realiza una lectura sin
matices de la Ley 21/1997, de 3 de julio, y de la sentencia de 2006 que ratificó su
constitucionalidad.
Por todo ello, no considero que una correcta interpretación del art. 20.1.d) CE
permita calificar como materia de interés general conformadora de opinión pública libre la
retransmisión íntegra y en directo de acontecimientos deportivos, desde estadios y
recintos deportivos, por parte de prestadores de servicios de comunicación audiovisual
radiofónica.
2. La ponderación entre el derecho a recibir información [art. 20.1.d) CE] y los
derechos de propiedad (art. 33 CE) y libertad de empresa (art. 38 CE)
Una vez catalogada la materia en liza como información de interés general, la
decisión mayoritaria procede a la ponderación entre el derecho a recibir información
[art. 20.1.d) CE] y los derechos de propiedad (art. 33 CE) y libertad de empresa (art. 38
CE). En este contexto, en el fundamento jurídico 5.d) sostiene que «el precepto
cuestionado determina que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual
radiofónica dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos para la retransmisión en
directo de los acontecimientos deportivos que en ellos tengan lugar “a cambio de una
compensación económica equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal
derecho”. Es decir, no hay, sin más, un despojo de la utilidad patrimonial individual que
corresponde a los clubes o a los organizadores de los eventos deportivos, sino que la
restricción que se les impone está sometida a una contraprestación que deben abonar
los prestadores de servicios de comunicación radiofónica, contraprestación que la ley
define en términos amplios, sin determinar normativamente en qué deben consistir esos
“costes generados” por el ejercicio de tal derecho».
Aun partiendo de la hipótesis de que nos hallamos ante una materia de interés
general y procediésemos en este supuesto a ponderar si resulta o no constitucional la
limitación provocada en otros derechos constitucionales, tampoco considero que la
decisión mayoritaria realice una correcta ponderación a tenor de la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Cierto es que el test de la proporcionalidad que
emplea el Tribunal Europeo cuando el art. 10 CEDH está en liza tiene unas
características distintas al empleado por este tribunal. No obstante, considero que existe
un elemento empleado en jurisprudencia constante del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos que debería tomarse en consideración siempre que se enjuician las
limitaciones provocadas por el derecho a recibir información en otros derechos y que no
ha sido tenido en cuenta en la decisión mayoritaria.
El Tribunal Europeo, tras comprobar que existe ejercicio de la libertad recogida en el
art. 10.1 CEDH, por un lado, y efectiva interferencia de los poderes públicos, por otro,
evalúa la necesidad y la proporcionalidad de tal restricción en los siguientes términos.
Como se explica en Lingens c. Austria, de 8 de julio de 1986, § 39, «los Estados
contratantes disfrutan de cierto margen de apreciación en la existencia de esta
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
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por la opinión mayoritaria, por ejemplo, cuando sostenía que «el objetivo del artículo
recurrido de asegurar que todos los ciudadanos tengan acceso a determinados
acontecimientos deportivos que se consideren de interés general difícilmente puede
considerarse contradictorio con el derecho a recibir información, como tampoco lo es el
de que la competencia entre los operadores para llevar a cabo las emisiones sea todo lo
abierta posible. Igualmente justificado puede entenderse el límite que se establece en
relación con los operadores que actúan en la modalidad de pago por consumo, ya que el
interés general de la competición o acontecimiento deportivo constituye fundamento
suficiente para, con el fin de asegurar y potenciar la vertiente del derecho consistente en
recibir libremente información, prever modulaciones de los derechos de aquellos a
comunicar información» (FJ 11, cursivas añadidas).
En conclusión, a mi entender, la opinión mayoritaria realiza una ampliación del
catálogo de materias de interés general que no comparto, pues se aparta del espectro de
materias catalogadas como tales en la jurisprudencia constante de este tribunal y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos; adopta un concepto descriptivo del interés
general que lleva a confundirlo con el interés del público; y realiza una lectura sin
matices de la Ley 21/1997, de 3 de julio, y de la sentencia de 2006 que ratificó su
constitucionalidad.
Por todo ello, no considero que una correcta interpretación del art. 20.1.d) CE
permita calificar como materia de interés general conformadora de opinión pública libre la
retransmisión íntegra y en directo de acontecimientos deportivos, desde estadios y
recintos deportivos, por parte de prestadores de servicios de comunicación audiovisual
radiofónica.
2. La ponderación entre el derecho a recibir información [art. 20.1.d) CE] y los
derechos de propiedad (art. 33 CE) y libertad de empresa (art. 38 CE)
Una vez catalogada la materia en liza como información de interés general, la
decisión mayoritaria procede a la ponderación entre el derecho a recibir información
[art. 20.1.d) CE] y los derechos de propiedad (art. 33 CE) y libertad de empresa (art. 38
CE). En este contexto, en el fundamento jurídico 5.d) sostiene que «el precepto
cuestionado determina que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual
radiofónica dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos para la retransmisión en
directo de los acontecimientos deportivos que en ellos tengan lugar “a cambio de una
compensación económica equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal
derecho”. Es decir, no hay, sin más, un despojo de la utilidad patrimonial individual que
corresponde a los clubes o a los organizadores de los eventos deportivos, sino que la
restricción que se les impone está sometida a una contraprestación que deben abonar
los prestadores de servicios de comunicación radiofónica, contraprestación que la ley
define en términos amplios, sin determinar normativamente en qué deben consistir esos
“costes generados” por el ejercicio de tal derecho».
Aun partiendo de la hipótesis de que nos hallamos ante una materia de interés
general y procediésemos en este supuesto a ponderar si resulta o no constitucional la
limitación provocada en otros derechos constitucionales, tampoco considero que la
decisión mayoritaria realice una correcta ponderación a tenor de la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Cierto es que el test de la proporcionalidad que
emplea el Tribunal Europeo cuando el art. 10 CEDH está en liza tiene unas
características distintas al empleado por este tribunal. No obstante, considero que existe
un elemento empleado en jurisprudencia constante del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos que debería tomarse en consideración siempre que se enjuician las
limitaciones provocadas por el derecho a recibir información en otros derechos y que no
ha sido tenido en cuenta en la decisión mayoritaria.
El Tribunal Europeo, tras comprobar que existe ejercicio de la libertad recogida en el
art. 10.1 CEDH, por un lado, y efectiva interferencia de los poderes públicos, por otro,
evalúa la necesidad y la proporcionalidad de tal restricción en los siguientes términos.
Como se explica en Lingens c. Austria, de 8 de julio de 1986, § 39, «los Estados
contratantes disfrutan de cierto margen de apreciación en la existencia de esta
cve: BOE-A-2023-8214
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