T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47739
sobre los que la población se preocupa más en informarse (casi al mismo nivel que la
política), y sobre el que más informada se considera».
No puedo compartir este concepto descriptivo del interés general: resulta
fundamental no confundir el «indudable interés público y social» en una materia con su
catalogación como materia de interés general para la conformación de una opinión
pública libre; puede coincidir, pero no necesariamente. En otras palabras, no puede
confundirse aquello que interesa a un gran número de personas o a la sociedad en su
conjunto con el interés general especialmente protegido en el art. 20.1.d) CE. Este
tribunal ha insistido en esta diferencia en sentencias como la ya citada STC 134/1999, 15
de julio, que descartó una concepción exclusivamente descriptiva del interés general al
considerar que el mismo no puede venir determinado por la curiosidad ajena ni por los
medios de comunicación social.
Esta confusión se pone todavía más al descubierto cuando la decisión mayoritaria
compara en su fundamento jurídico 5.c) las retransmisiones audiovisuales y las
radiofónicas del siguiente modo: «mientras que en la retransmisión radiofónica lo que
prima es la información, la retransmisión televisiva va mucho más allá de esa vertiente,
convirtiendo la emisión de los eventos deportivos, con todas las prestaciones que ofrece
al espectador, en un verdadero espectáculo». No cabe duda de las diferentes
prestaciones que ambas retransmisiones ofrecen, pero ello no elimina la parte de
entretenimiento que también contiene la retransmisión radiofónica. Esta buena parte de
entretenimiento, de ambos tipos de retransmisiones, tiene su evidente reflejo en otro de
los elementos que este mismo fundamento jurídico 5.c) destaca, como son los ingresos
por anuncios: «en el caso de las televisiones el peso específico de la publicidad que
tiene lugar durante la retransmisión de los eventos deportivos es mucho mayor, y, en su
conjunto, los rendimientos económicos que se obtienen son muy superiores a los que
pueden originar las radios». En efecto, las cuantías por publicidad en ambos casos son
muy dispares, pero ello no desmerece las importantes cantidades que ingresan las
empresas por sus retransmisiones radiofónicas precisamente por el entretenimiento que
supone la retransmisión íntegra y en directo de determinados acontecimientos
deportivos.
Finalmente, a mi juicio, tampoco sirve el otro argumento utilizado por la opinión
mayoritaria para justificar el interés general de la materia en liza: la regulación contenida
en la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos, declarada constitucional por este tribunal
en su sentencia 112/2006, de 5 de abril. En concreto, la decisión mayoritaria sostiene lo
siguiente en el FJ 5.e): «Si en el fundamento jurídico 14 de la STC 112/2006, de 5 de
abril, predicamos la legitimidad constitucional de unas medidas limitativas de derechos
en el ámbito de las retransmisiones deportivas por televisión, cuánto más debemos
afirmar ahora que la regulación contenida en el art. 19.4 LGCA se ha establecido en
atención a valores o intereses que el legislador democrático ha considerado como
propios de la comunidad».
En efecto, la STC 112/2006 sostuvo la constitucionalidad de la Ley 21/1997, de 3 de
julio, pero la decisión mayoritaria no toma en consideración los matices que contenían
tanto la sentencia de 2006 como el texto normativo entonces analizado. Sin descender al
análisis de este texto legal de 1997, cuando por otra parte se producía un cambio
histórico en el audiovisual con la introducción del pago por visión, sí resulta básico tener
en cuenta la distinción que realizaba en su régimen normativo. Ciertamente, la
Ley 21/1997, de 3 de julio, distinguía y otorgaba un trato diferenciado a dos tipos de
información: por un lado, la información sobre los espectáculos deportivos para hacer
efectivo el derecho a recibir información, que permitía emitir extractos de máximo tres
minutos no sujetos a contraprestación económica con derecho a libre acceso al recinto;
y, por otro lado, la retransmisión íntegra, en abierto y para todo el territorio nacional del
espectáculo deportivo calificado de interés general, en la línea que recomendaba el
Considerando 18 de la Directiva 97/36/CE de Televisión sin Fronteras. También la
STC 112/2006 contenía matices que no se han tomado debidamente en consideración
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77
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sobre los que la población se preocupa más en informarse (casi al mismo nivel que la
política), y sobre el que más informada se considera».
No puedo compartir este concepto descriptivo del interés general: resulta
fundamental no confundir el «indudable interés público y social» en una materia con su
catalogación como materia de interés general para la conformación de una opinión
pública libre; puede coincidir, pero no necesariamente. En otras palabras, no puede
confundirse aquello que interesa a un gran número de personas o a la sociedad en su
conjunto con el interés general especialmente protegido en el art. 20.1.d) CE. Este
tribunal ha insistido en esta diferencia en sentencias como la ya citada STC 134/1999, 15
de julio, que descartó una concepción exclusivamente descriptiva del interés general al
considerar que el mismo no puede venir determinado por la curiosidad ajena ni por los
medios de comunicación social.
Esta confusión se pone todavía más al descubierto cuando la decisión mayoritaria
compara en su fundamento jurídico 5.c) las retransmisiones audiovisuales y las
radiofónicas del siguiente modo: «mientras que en la retransmisión radiofónica lo que
prima es la información, la retransmisión televisiva va mucho más allá de esa vertiente,
convirtiendo la emisión de los eventos deportivos, con todas las prestaciones que ofrece
al espectador, en un verdadero espectáculo». No cabe duda de las diferentes
prestaciones que ambas retransmisiones ofrecen, pero ello no elimina la parte de
entretenimiento que también contiene la retransmisión radiofónica. Esta buena parte de
entretenimiento, de ambos tipos de retransmisiones, tiene su evidente reflejo en otro de
los elementos que este mismo fundamento jurídico 5.c) destaca, como son los ingresos
por anuncios: «en el caso de las televisiones el peso específico de la publicidad que
tiene lugar durante la retransmisión de los eventos deportivos es mucho mayor, y, en su
conjunto, los rendimientos económicos que se obtienen son muy superiores a los que
pueden originar las radios». En efecto, las cuantías por publicidad en ambos casos son
muy dispares, pero ello no desmerece las importantes cantidades que ingresan las
empresas por sus retransmisiones radiofónicas precisamente por el entretenimiento que
supone la retransmisión íntegra y en directo de determinados acontecimientos
deportivos.
Finalmente, a mi juicio, tampoco sirve el otro argumento utilizado por la opinión
mayoritaria para justificar el interés general de la materia en liza: la regulación contenida
en la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos, declarada constitucional por este tribunal
en su sentencia 112/2006, de 5 de abril. En concreto, la decisión mayoritaria sostiene lo
siguiente en el FJ 5.e): «Si en el fundamento jurídico 14 de la STC 112/2006, de 5 de
abril, predicamos la legitimidad constitucional de unas medidas limitativas de derechos
en el ámbito de las retransmisiones deportivas por televisión, cuánto más debemos
afirmar ahora que la regulación contenida en el art. 19.4 LGCA se ha establecido en
atención a valores o intereses que el legislador democrático ha considerado como
propios de la comunidad».
En efecto, la STC 112/2006 sostuvo la constitucionalidad de la Ley 21/1997, de 3 de
julio, pero la decisión mayoritaria no toma en consideración los matices que contenían
tanto la sentencia de 2006 como el texto normativo entonces analizado. Sin descender al
análisis de este texto legal de 1997, cuando por otra parte se producía un cambio
histórico en el audiovisual con la introducción del pago por visión, sí resulta básico tener
en cuenta la distinción que realizaba en su régimen normativo. Ciertamente, la
Ley 21/1997, de 3 de julio, distinguía y otorgaba un trato diferenciado a dos tipos de
información: por un lado, la información sobre los espectáculos deportivos para hacer
efectivo el derecho a recibir información, que permitía emitir extractos de máximo tres
minutos no sujetos a contraprestación económica con derecho a libre acceso al recinto;
y, por otro lado, la retransmisión íntegra, en abierto y para todo el territorio nacional del
espectáculo deportivo calificado de interés general, en la línea que recomendaba el
Considerando 18 de la Directiva 97/36/CE de Televisión sin Fronteras. También la
STC 112/2006 contenía matices que no se han tomado debidamente en consideración
cve: BOE-A-2023-8214
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