T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47738
de 1989, asunto Markt Intern c. Alemania, § 36); la disputa salarial entre trabajadores y
directivos en una gran empresa automovilística (STEDH de 21 de enero de 1999, asunto
Fressoz y Roire c. Francia,§ 50); la responsabilidad derivada de los avances científicos
(STEDH de 26 de abril de 1979, asunto Sunday Times c. Reino Unido, § 66); o las
experiencias de varias mujeres sometidas a tratamientos estéticos (STEDH de 2 de
mayo de 2000, asunto Bergens Tidende y otros c. Noruega, § 51).
Resulta indiscutible, pues, que tanto este tribunal como el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos han considerado de interés general no solo materias con una
conexión más o menos cercana al discurso político, sino también otras desconectadas
del mismo. La noción de sistema democrático ha quedado estrecha en el momento de
aglutinar todas aquellas materias que en un Estado social y democrático de Derecho
existe coincidencia en calificar de materialmente relevantes. De hecho, la necesidad de
ampliar el ámbito de las materias de interés general más allá de la actividad relacionada
con los poderes públicos ha sido admitida por este tribunal (STC 171/1990, de 12 de
noviembre, FJ. 9), y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asunto Lingens c.
Austria, de 8 de julio de 1986, § 41), cuando han afirmado que a la prensa incumbe
comunicar informaciones de interés en sectores distintos al político.
También resulta indiscutible la dificultad de precisar el concepto de materia de interés
general, no solo por su carácter variable a lo largo del tiempo, sino también por las
escasas pautas jurisprudenciales para precisarlo que, fundamentalmente, pueden
reconducirse a dos. En primer lugar, tomar en consideración el entorno geográfico y
cultural donde se produce o donde se publica la información (STC 76/1995, de 22 de
mayo, FJ 6; STDH de 24 de mayo de 1988, asunto Müller y otros c. Suiza, § 36) o el
momento en que se comunica el mensaje, valorando a su favor que la materia se
encuentre entonces en el debate público (STC 3/1997, de 13 de enero, FFJJ 4 y 7;
STEDH de 21 de enero de 1999, asunto Fressoz y Roire c. Francia, § 50). En segundo
lugar, descartar una concepción exclusivamente descriptiva del interés general al
considerar que el mismo no puede venir determinado por la curiosidad ajena ni por los
medios de comunicación social (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8).
Una vez revisada la jurisprudencia de este tribunal y la del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos relativa a las materias de interés general, a mi entender la
retransmisión íntegra y en directo de acontecimientos deportivos, desde estadios y
recintos deportivos, por parte de prestadores de servicios de comunicación audiovisual
radiofónica, no puede considerarse una materia de interés general que contribuya a la
formación de la opinión pública libre especialmente protegida por el art. 20.1.d) CE. Y
ello porque estimo que, incluso en el entendimiento amplio y flexible de la jurisprudencia
constitucional y europea, incluir este tipo de información excede de la tónica general
mantenida en doctrina constante en el momento de definir materias de interés general;
en otras palabras, se amplía en demasía el concepto de materia de interés general
incluso en el entendimiento laxo otorgado por este tribunal y por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Pero, sobre todo, porque no puedo compartir el argumento que
utiliza la mayoría para apuntalar el interés general de esta materia: su «indudable interés
público y social» [FJ 5.a)].
En efecto, la opinión mayoritaria considera que la materia deportiva es de un
«indudable interés público y social» sosteniendo lo siguiente: «no se puede ignorar la
pujanza que los encuentros de fútbol y de otros deportes así como los demás
acontecimientos deportivos han alcanzado, en mayor o menor medida, convirtiéndolos
en auténticos fenómenos de masas, que generan un indudable interés público y social,
como demuestran las amplias franjas que los espacios informativos y la prensa escrita
generalista dedican a la información deportiva, atendiendo a las demandas informativas
de la población, además de las publicaciones y de los espacios informativos (e incluso
los canales de televisión) especializados exclusivamente en materia deportiva. Los
estudios estadísticos y de opinión revelan esa gran trascendencia social del deporte
profesional en España, especialmente del fútbol, siendo el deporte uno de los temas
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47738
de 1989, asunto Markt Intern c. Alemania, § 36); la disputa salarial entre trabajadores y
directivos en una gran empresa automovilística (STEDH de 21 de enero de 1999, asunto
Fressoz y Roire c. Francia,§ 50); la responsabilidad derivada de los avances científicos
(STEDH de 26 de abril de 1979, asunto Sunday Times c. Reino Unido, § 66); o las
experiencias de varias mujeres sometidas a tratamientos estéticos (STEDH de 2 de
mayo de 2000, asunto Bergens Tidende y otros c. Noruega, § 51).
Resulta indiscutible, pues, que tanto este tribunal como el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos han considerado de interés general no solo materias con una
conexión más o menos cercana al discurso político, sino también otras desconectadas
del mismo. La noción de sistema democrático ha quedado estrecha en el momento de
aglutinar todas aquellas materias que en un Estado social y democrático de Derecho
existe coincidencia en calificar de materialmente relevantes. De hecho, la necesidad de
ampliar el ámbito de las materias de interés general más allá de la actividad relacionada
con los poderes públicos ha sido admitida por este tribunal (STC 171/1990, de 12 de
noviembre, FJ. 9), y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asunto Lingens c.
Austria, de 8 de julio de 1986, § 41), cuando han afirmado que a la prensa incumbe
comunicar informaciones de interés en sectores distintos al político.
También resulta indiscutible la dificultad de precisar el concepto de materia de interés
general, no solo por su carácter variable a lo largo del tiempo, sino también por las
escasas pautas jurisprudenciales para precisarlo que, fundamentalmente, pueden
reconducirse a dos. En primer lugar, tomar en consideración el entorno geográfico y
cultural donde se produce o donde se publica la información (STC 76/1995, de 22 de
mayo, FJ 6; STDH de 24 de mayo de 1988, asunto Müller y otros c. Suiza, § 36) o el
momento en que se comunica el mensaje, valorando a su favor que la materia se
encuentre entonces en el debate público (STC 3/1997, de 13 de enero, FFJJ 4 y 7;
STEDH de 21 de enero de 1999, asunto Fressoz y Roire c. Francia, § 50). En segundo
lugar, descartar una concepción exclusivamente descriptiva del interés general al
considerar que el mismo no puede venir determinado por la curiosidad ajena ni por los
medios de comunicación social (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8).
Una vez revisada la jurisprudencia de este tribunal y la del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos relativa a las materias de interés general, a mi entender la
retransmisión íntegra y en directo de acontecimientos deportivos, desde estadios y
recintos deportivos, por parte de prestadores de servicios de comunicación audiovisual
radiofónica, no puede considerarse una materia de interés general que contribuya a la
formación de la opinión pública libre especialmente protegida por el art. 20.1.d) CE. Y
ello porque estimo que, incluso en el entendimiento amplio y flexible de la jurisprudencia
constitucional y europea, incluir este tipo de información excede de la tónica general
mantenida en doctrina constante en el momento de definir materias de interés general;
en otras palabras, se amplía en demasía el concepto de materia de interés general
incluso en el entendimiento laxo otorgado por este tribunal y por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Pero, sobre todo, porque no puedo compartir el argumento que
utiliza la mayoría para apuntalar el interés general de esta materia: su «indudable interés
público y social» [FJ 5.a)].
En efecto, la opinión mayoritaria considera que la materia deportiva es de un
«indudable interés público y social» sosteniendo lo siguiente: «no se puede ignorar la
pujanza que los encuentros de fútbol y de otros deportes así como los demás
acontecimientos deportivos han alcanzado, en mayor o menor medida, convirtiéndolos
en auténticos fenómenos de masas, que generan un indudable interés público y social,
como demuestran las amplias franjas que los espacios informativos y la prensa escrita
generalista dedican a la información deportiva, atendiendo a las demandas informativas
de la población, además de las publicaciones y de los espacios informativos (e incluso
los canales de televisión) especializados exclusivamente en materia deportiva. Los
estudios estadísticos y de opinión revelan esa gran trascendencia social del deporte
profesional en España, especialmente del fútbol, siendo el deporte uno de los temas
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77