T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47737
1. El concepto de materia de interés general para la conformación de una opinión
pública libre en la jurisprudencia de este tribunal y en la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos.
Inicio, pues, el análisis del concepto de información de interés general para poder
concluir si este tipo de retransmisiones puede subsumirse, o no, en el mismo.
Este tribunal concibe el derecho a la información desde una perspectiva funcional,
como derecho vinculado directamente con la garantía de una opinión pública libre
(STC 104/1986, de 17 de julio, FJ. 5) conectada, a su vez y estrechamente, con la
existencia de un sistema democrático (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ. 6,
y 214/1991, de 11 de noviembre). Esta doctrina constitucional se hace derivar, no solo de
los dictados del art. 20.1.d) CE, sino también de la dicción del art. 10.1 del Convenio
europeo de derechos humanos de 1950 (CEDH; STC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 3), en
la interpretación dada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que conecta
sistemáticamente este precepto con la formación de una opinión pública libre necesaria
para preservar un sistema democrático (STEDH de 24 de mayo de 1988, asunto Müller y
otros c. Suiza, § 33).
En buena lógica, tanto este tribunal como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sostienen desde su primera jurisprudencia que son materias de interés general
conformadoras de opinión pública libre aquellas con una conexión más o menos directa
con el pluralismo político y el Estado democrático, en otras palabras, con el discurso
político.
En el caso de este tribunal, esta conexión se ha constatado, por ejemplo, en
supuestos relativos a un mal funcionamiento de organismos o servicios públicos: los
servicios de prensa del Ministerio de Justicia en la STC 6/1988, de 21 de enero, FJ. 5; un
centro penitenciario en la STC 143/1991, de 1 de julio, FJ 5; o el tráfico aéreo en la
STC 171/1990, de 12 de noviembre. Dentro de este grupo se encuentran también otras
materias de una trascendencia evidente para la democracia, aunque desvinculadas del
control de órganos o servicios públicos: actividades terroristas en la STC 159/1986,
de 16 de diciembre; o la comisión de delitos en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ. 8.
En idéntica línea, la vinculación entre opinión pública libre y discurso político ha
llevado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a considerar relevantes materias
directamente conectadas con el funcionamiento de los poderes o servicios públicos: el
funcionamiento del poder judicial en la STEDH de 26 de abril de 1995, asunto Prager y
Oberschlick c. Austria, § 34; el funcionamiento del ejército en la STEDH de 25 de
noviembre de 1997, asunto Grigoriades c. Grecia, § 47; el funcionamiento del ente
público Radio Televisión Española en la STEDH de 29 de febrero de 2000, asunto
Fuentes Bobo c. España, § 48; o la posible interferencia entre los negocios privados y la
actividad pública de un político en la STEDH de 26 de febrero de 2002, asunto Dichand y
otros c. Austria, § 51.
Por supuesto, junto a estas materias de interés general conformadoras de opinión
pública libre por su mayor o menor cercanía al discurso político, este tribunal también ha
calificado de interés general materias en las que no existe ninguna conexión aparente
con el principio democrático. Baste citar aquí que este tribunal ha considerado materia
de interés general el Campeonato del Mundo de Fútbol de 1982 (STC 20/1990, de 15 de
febrero, FJ 1); el origen y la evolución de una determinada enfermedad (STC 20/1992,
de 14 de febrero, FJ. 3); el conflicto vecinal generado por una playa nudista
(STC 24/1992, de 14 de febrero, FJ. 8); la presentación de un libro (STC 232/1993, de 12
de julio, FJ 4); o las horas extraordinarias trabajadas en una empresa privada
(STC 4/1996, de 16 de enero, FJ 4).
De igual modo, en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos las
materias consideradas de interés general no siempre pueden ligarse con la idea de
discurso político, como muestran los casos relativos a la necesidad de un servicio
nocturno de urgencias para animales domésticos (STEDH de 25 de marzo de 1985,
asunto Barthold c. Alemania, § 42); las prácticas comerciales de un negocio en relación
con la transparencia de las actividades empresariales (STEDH de 20 de noviembre
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47737
1. El concepto de materia de interés general para la conformación de una opinión
pública libre en la jurisprudencia de este tribunal y en la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos.
Inicio, pues, el análisis del concepto de información de interés general para poder
concluir si este tipo de retransmisiones puede subsumirse, o no, en el mismo.
Este tribunal concibe el derecho a la información desde una perspectiva funcional,
como derecho vinculado directamente con la garantía de una opinión pública libre
(STC 104/1986, de 17 de julio, FJ. 5) conectada, a su vez y estrechamente, con la
existencia de un sistema democrático (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ. 6,
y 214/1991, de 11 de noviembre). Esta doctrina constitucional se hace derivar, no solo de
los dictados del art. 20.1.d) CE, sino también de la dicción del art. 10.1 del Convenio
europeo de derechos humanos de 1950 (CEDH; STC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 3), en
la interpretación dada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que conecta
sistemáticamente este precepto con la formación de una opinión pública libre necesaria
para preservar un sistema democrático (STEDH de 24 de mayo de 1988, asunto Müller y
otros c. Suiza, § 33).
En buena lógica, tanto este tribunal como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sostienen desde su primera jurisprudencia que son materias de interés general
conformadoras de opinión pública libre aquellas con una conexión más o menos directa
con el pluralismo político y el Estado democrático, en otras palabras, con el discurso
político.
En el caso de este tribunal, esta conexión se ha constatado, por ejemplo, en
supuestos relativos a un mal funcionamiento de organismos o servicios públicos: los
servicios de prensa del Ministerio de Justicia en la STC 6/1988, de 21 de enero, FJ. 5; un
centro penitenciario en la STC 143/1991, de 1 de julio, FJ 5; o el tráfico aéreo en la
STC 171/1990, de 12 de noviembre. Dentro de este grupo se encuentran también otras
materias de una trascendencia evidente para la democracia, aunque desvinculadas del
control de órganos o servicios públicos: actividades terroristas en la STC 159/1986,
de 16 de diciembre; o la comisión de delitos en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ. 8.
En idéntica línea, la vinculación entre opinión pública libre y discurso político ha
llevado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a considerar relevantes materias
directamente conectadas con el funcionamiento de los poderes o servicios públicos: el
funcionamiento del poder judicial en la STEDH de 26 de abril de 1995, asunto Prager y
Oberschlick c. Austria, § 34; el funcionamiento del ejército en la STEDH de 25 de
noviembre de 1997, asunto Grigoriades c. Grecia, § 47; el funcionamiento del ente
público Radio Televisión Española en la STEDH de 29 de febrero de 2000, asunto
Fuentes Bobo c. España, § 48; o la posible interferencia entre los negocios privados y la
actividad pública de un político en la STEDH de 26 de febrero de 2002, asunto Dichand y
otros c. Austria, § 51.
Por supuesto, junto a estas materias de interés general conformadoras de opinión
pública libre por su mayor o menor cercanía al discurso político, este tribunal también ha
calificado de interés general materias en las que no existe ninguna conexión aparente
con el principio democrático. Baste citar aquí que este tribunal ha considerado materia
de interés general el Campeonato del Mundo de Fútbol de 1982 (STC 20/1990, de 15 de
febrero, FJ 1); el origen y la evolución de una determinada enfermedad (STC 20/1992,
de 14 de febrero, FJ. 3); el conflicto vecinal generado por una playa nudista
(STC 24/1992, de 14 de febrero, FJ. 8); la presentación de un libro (STC 232/1993, de 12
de julio, FJ 4); o las horas extraordinarias trabajadas en una empresa privada
(STC 4/1996, de 16 de enero, FJ 4).
De igual modo, en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos las
materias consideradas de interés general no siempre pueden ligarse con la idea de
discurso político, como muestran los casos relativos a la necesidad de un servicio
nocturno de urgencias para animales domésticos (STEDH de 25 de marzo de 1985,
asunto Barthold c. Alemania, § 42); las prácticas comerciales de un negocio en relación
con la transparencia de las actividades empresariales (STEDH de 20 de noviembre
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77