T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47736

determinada por el aplicador de la norma de modo tal que alcance un nivel equitativo y
justo en relación con la restricción impuesta, precisando qué conceptos han de incluir
esos costes y su cuantía.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar la presente
cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña Laura Díez Bueso a la sentencia que
resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2859-2018, al que se adhiere la
magistrada doña Concepción Espejel Jorquera
Con el máximo respeto por la opinión de mis compañeros del Pleno, presento este
voto particular dado que estoy en desacuerdo con la decisión mayoritaria, tanto desde un
punto de vista de la interpretación que se realiza para llegar al fallo, como desde la
perspectiva del sentido del propio fallo, que considero que debería haber estimado la
cuestión de inconstitucionalidad.
En somera síntesis, la fundamentación que conduce a la desestimación de la
cuestión de inconstitucionalidad es la siguiente. La retransmisión íntegra y en directo de
acontecimientos deportivos, desde estadios y recintos deportivos, por parte de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica, es una materia de
interés general que contribuye a la formación de una opinión pública libre protegida por
el art. 20.1.d) CE; este interés general permite la limitación de los derechos de propiedad
(art. 33 CE) y de libertad de empresa (art. 38 CE), hasta el punto de que los titulares de
los mismos tienen exclusivamente derecho a ser compensados económicamente por los
costes generados por el acceso al estadio o recinto deportivo. Aplicando estas premisas,
el art. 19.4 de la Ley general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al
mismo por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, no vulnera el derecho
de propiedad ni la libertad de empresa.
Considero que este planteamiento no responde a un adecuado entendimiento del
derecho a recibir información recogido en el art. 20.1.d) CE. Sin duda, este precepto
constitucional obliga a proteger la información considerada de interés general de manera
preferente en el momento de realizar el juicio de proporcionalidad, es decir, cuando se
evalúa la limitación que provoca de otros derechos (por todas, STC 58/2018, de 4 de
junio, FJ 7). No obstante, no estimo que en este caso podamos calificar la información en
liza de interés general ni tampoco considero que, incluso si se califica como tal, se haya
realizado adecuadamente el test de proporcionalidad respecto de los derechos de
propiedad y libertad de empresa.
Comenzaré, en primer lugar, por exponer los motivos que me conducen a no
considerar las retransmisiones radiofónicas deportivas íntegras y en directo de interés
general para, posteriormente, centrarme en mis divergencias respecto de la opinión
mayoritaria relativa a la ponderación que realiza entre el derecho a recibir información
[art. 20.1.d) CE] y el de propiedad (art. 33 CE) y libertad de empresa (art. 38 CE).

cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77