T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
56 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47735

diferencias existentes entre las retransmisiones televisivas y radiofónicas, extremos a lo
que ya se ha hecho antes referencia. Y, por otro lado, la medida resulta adecuada para
conseguir ese objetivo, al permitir el libre acceso a los recintos de los operadores de
servicios radiofónicos con objeto de poder dar satisfacción a ese derecho e informar de
todos los hechos noticiables que se produzcan en torno al espectáculo deportivo en el
recinto, de manera que quede garantizado el derecho de todos los ciudadanos a acceder
por igual a esa información plural sobre los eventos deportivos, corrigiendo, como señala
acertadamente la fiscal general del Estado, las desviaciones o restricciones que,
respecto de ese derecho, puedan derivarse de la libre contratación o de la
comercialización en exclusiva de los derechos de retransmisión televisiva, que se
acentuarían si también se produjera la comercialización de la explotación en exclusiva de
los derechos de retransmisión radiofónica, que es el aspecto en el que centra el Tribunal
Supremo la restricción de la libertad de empresa de los clubes u organizadores. En
cuanto a este extremo, debemos recordar que este tribunal ha afirmado que la actividad
empresarial que se fundamenta en la libertad de empresa constitucionalmente
garantizada, «ha de ejercerse en condiciones de igualdad pero también, de otra parte,
con plena sujeción a la normativa sobre ordenación del mercado y de la actividad
económica general» [STC 225/1993, de 8 de julio, FJ 3.B)], siendo también importantes
los razonamientos que se efectúan en la STC 127/1994, de 5 de mayo, FJ 6.D), en el
sentido de que «la vigencia de la libertad de empresa no resulta constitucionalmente
resquebrajada por el hecho de la existencia de limitaciones derivadas de las reglas que
disciplinen, proporcionada y razonablemente, el mercado», y que «la estricta libertad de
empresa (art. 38 de la Constitución), sin sometimiento a intervención administrativa
alguna, y especialmente cuando existen inevitables obstáculos fácticos en nuestras
sociedades modernas a la misma existencia del mercado, no garantiza en grado
suficiente el derecho fundamental de los ciudadanos en cuanto espectadores a recibir
una información libre y pluralista a través de la televisión, dada la tendencia al monopolio
de los medios informativos y el ámbito nacional de las emisiones que la ley regula»;
razonamiento este último que, aunque se refiere a la televisión, es igualmente aplicable
respecto de la radio, en tanto se enarbole la afección sobre el derecho a contratar
libremente su explotación en exclusiva.
En todo caso, el legislador ha cuidado de que la carga que ello supone para los
organizadores de los eventos tenga una contrapartida, ya que los operadores
radiofónicos deberán abonarles una contraprestación económica equivalente a los
costes generados por el ejercicio de tal derecho, previsión de la norma cuestionada
sobre la que son trasladables aquí todos los razonamientos contenidos en el fundamento
jurídico 5.d).
Por tanto, la limitación que la medida del art. 19.4 LGCA pueda suponer para el
ejercicio de la actividad económica de los organizadores de los espectáculos deportivos,
en su vertiente de libertad de contratación, resulta razonable, pues contribuye a la
consecución de un fin constitucionalmente legítimo y es indispensable para conseguirlo,
sin que pueda entenderse que resulte contraria al contenido del art. 38 CE, de acuerdo
con la configuración que le ha otorgado nuestra jurisprudencia.
En definitiva, también ha de ser desestimada la tacha referida a la vulneración del
art. 38 CE.
8. En conclusión, por las razones ya expuestas, el art. 19.4 LGCA, en la redacción
dada al mismo por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, no es
contrario al derecho de propiedad (art. 33 CE) ni a la libertad de empresa (art. 38 CE), en
la medida en que la restricción impuesta por el precepto a los organizadores de
acontecimientos deportivos contribuye a la consecución de un fin constitucionalmente
legítimo, en cuanto dirigida a garantizar el derecho a informar y a recibir información
previsto en el art. 20.1.d) CE, y está sometida a una contraprestación económica que
deben abonar los prestadores de servicios de comunicación radiofónica.
Como se ha señalado, esa contraprestación, relativa a los costes del ejercicio del
derecho que el legislador reconoce a los operadores de radiodifusión, ha de ser

cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 77