T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47734
urbanismo o a asegurar la “adecuada utilización del territorio por todos” [STC 227/1993,
de 9 de julio, FJ 4.e)]. Ahora bien, el artículo 38 CE impone límites a la configuración
legislativa de este tipo de condiciones por parte del Estado, las comunidades autónomas
y los entes locales. Las condiciones que se establezcan deben ajustarse a un canon de
razonabilidad en el sentido de que respondan a un objetivo constitucionalmente legítimo
y sean idóneas o adecuadas para conseguirlo sin que su intensidad llegue al punto de
suponer un impedimento práctico del libre ejercicio de la actividad económica, sin que le
corresponda a este tribunal ir más allá, pues ello supondría fiscalizar la oportunidad de
una concreta elección del legislador, de una legítima opción política. En cambio, el canon
ha de ser más incisivo si los requisitos o condiciones a la libertad de empresa afectan, no
ya a su desarrollo o ejercicio, sino al acceso mismo al mercado (SSTC 53/2014, de 10 de
abril, FJ 7; 30/2016, de 18 de febrero, FJ 6; 35/2016, de 3 de marzo, FJ 4, y 89/2017,
de 4 de julio, FJ 14)».
7. Resolución de la duda de constitucionalidad referida al derecho a la libertad de
empresa.
El auto de planteamiento de la cuestión señala que el art. 19.4 LGCA puede ser
eventualmente contrario a la libertad de empresa, en la vertiente referida a la libertad de
contratación, ya que, al disponer el libre acceso de los operadores de radio a los
estadios «para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en
los mismos», limitando la compensación económica que pueden percibir los titulares de
los derechos de retransmisión a los costes generados por ejercicio de tal derecho y por
el uso de las cabinas instaladas al efecto, está excluyendo la posibilidad de que la LNFP
y/o los clubes que la integran puedan comercializar y explotar los derechos de
retransmisión en directo y en exclusiva de los acontecimientos deportivos en cuestión.
De acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento anterior, la norma aquí
cuestionada, que no afecta al acceso a la actividad, y tampoco entraña ninguna
desigualdad entre operadores, debe someterse a un doble escrutinio: en primer lugar,
debe comprobarse si el fin perseguido por ella es constitucionalmente legítimo; y, en
segundo lugar, si la medida es adecuada para la consecución de ese objetivo.
A primera vista, se puede constatar, efectivamente, que el art. 19.4 LGCA, en la
redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, impide a los clubes u
organizadores de eventos deportivos contratar libremente los derechos de retransmisión
radiofónica en directo de los acontecimientos deportivos, e incluso hacerlo de forma
exclusiva a favor de un determinado o determinados operadores, dado que tienen que
permitir el acceso al recinto a los operadores de radio que lo soliciten, para que puedan
retransmitir en directo el evento de que se trate. Con ello, se afecta de manera efectiva a
la libertad de empresa consagrada en el art. 38 CE, en la vertiente ya reseñada.
La respuesta a la duda de constitucionalidad que expone el Tribunal Supremo se
encuentra en gran medida condicionada por la conclusión alcanzada en relación con la
tacha referida a la vulneración del art. 33 CE, a la que se halla estrechamente vinculada,
dado que se estaría privando de la posibilidad de comercializar libremente el activo
patrimonial inherente a la propia organización del evento, protegido, a su vez, por el
art. 33 CE. El Tribunal Supremo centra su argumentación en la restricción que se impone
a los organizadores en cuanto a la libertad de contratación de los derechos de
retransmisión en directo y en exclusiva de los acontecimientos deportivos.
En lo que aquí interesa, son trasladables las mismas consideraciones efectuadas al
analizar la posible vulneración del derecho de propiedad, que nos han servido para
descartar la infracción del art. 33 CE. En síntesis, podemos afirmar el carácter
constitucionalmente legítimo de la finalidad perseguida por el legislador con la medida
del art. 19.4 LGCA, en tanto que se encuentra dirigida a garantizar el derecho a informar
y a recibir información previsto en el art. 20.1.d) CE, de forma plural, sobre los
espectáculos deportivos (en general, y no solo el fútbol), sin olvidar, tampoco, lo que en
tal medida hay de contrapartida a la relevante aportación que la comunidad, en su
conjunto, realiza para que pueda desarrollarse esa actividad empresarial, y las
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
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urbanismo o a asegurar la “adecuada utilización del territorio por todos” [STC 227/1993,
de 9 de julio, FJ 4.e)]. Ahora bien, el artículo 38 CE impone límites a la configuración
legislativa de este tipo de condiciones por parte del Estado, las comunidades autónomas
y los entes locales. Las condiciones que se establezcan deben ajustarse a un canon de
razonabilidad en el sentido de que respondan a un objetivo constitucionalmente legítimo
y sean idóneas o adecuadas para conseguirlo sin que su intensidad llegue al punto de
suponer un impedimento práctico del libre ejercicio de la actividad económica, sin que le
corresponda a este tribunal ir más allá, pues ello supondría fiscalizar la oportunidad de
una concreta elección del legislador, de una legítima opción política. En cambio, el canon
ha de ser más incisivo si los requisitos o condiciones a la libertad de empresa afectan, no
ya a su desarrollo o ejercicio, sino al acceso mismo al mercado (SSTC 53/2014, de 10 de
abril, FJ 7; 30/2016, de 18 de febrero, FJ 6; 35/2016, de 3 de marzo, FJ 4, y 89/2017,
de 4 de julio, FJ 14)».
7. Resolución de la duda de constitucionalidad referida al derecho a la libertad de
empresa.
El auto de planteamiento de la cuestión señala que el art. 19.4 LGCA puede ser
eventualmente contrario a la libertad de empresa, en la vertiente referida a la libertad de
contratación, ya que, al disponer el libre acceso de los operadores de radio a los
estadios «para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en
los mismos», limitando la compensación económica que pueden percibir los titulares de
los derechos de retransmisión a los costes generados por ejercicio de tal derecho y por
el uso de las cabinas instaladas al efecto, está excluyendo la posibilidad de que la LNFP
y/o los clubes que la integran puedan comercializar y explotar los derechos de
retransmisión en directo y en exclusiva de los acontecimientos deportivos en cuestión.
De acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento anterior, la norma aquí
cuestionada, que no afecta al acceso a la actividad, y tampoco entraña ninguna
desigualdad entre operadores, debe someterse a un doble escrutinio: en primer lugar,
debe comprobarse si el fin perseguido por ella es constitucionalmente legítimo; y, en
segundo lugar, si la medida es adecuada para la consecución de ese objetivo.
A primera vista, se puede constatar, efectivamente, que el art. 19.4 LGCA, en la
redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, impide a los clubes u
organizadores de eventos deportivos contratar libremente los derechos de retransmisión
radiofónica en directo de los acontecimientos deportivos, e incluso hacerlo de forma
exclusiva a favor de un determinado o determinados operadores, dado que tienen que
permitir el acceso al recinto a los operadores de radio que lo soliciten, para que puedan
retransmitir en directo el evento de que se trate. Con ello, se afecta de manera efectiva a
la libertad de empresa consagrada en el art. 38 CE, en la vertiente ya reseñada.
La respuesta a la duda de constitucionalidad que expone el Tribunal Supremo se
encuentra en gran medida condicionada por la conclusión alcanzada en relación con la
tacha referida a la vulneración del art. 33 CE, a la que se halla estrechamente vinculada,
dado que se estaría privando de la posibilidad de comercializar libremente el activo
patrimonial inherente a la propia organización del evento, protegido, a su vez, por el
art. 33 CE. El Tribunal Supremo centra su argumentación en la restricción que se impone
a los organizadores en cuanto a la libertad de contratación de los derechos de
retransmisión en directo y en exclusiva de los acontecimientos deportivos.
En lo que aquí interesa, son trasladables las mismas consideraciones efectuadas al
analizar la posible vulneración del derecho de propiedad, que nos han servido para
descartar la infracción del art. 33 CE. En síntesis, podemos afirmar el carácter
constitucionalmente legítimo de la finalidad perseguida por el legislador con la medida
del art. 19.4 LGCA, en tanto que se encuentra dirigida a garantizar el derecho a informar
y a recibir información previsto en el art. 20.1.d) CE, de forma plural, sobre los
espectáculos deportivos (en general, y no solo el fútbol), sin olvidar, tampoco, lo que en
tal medida hay de contrapartida a la relevante aportación que la comunidad, en su
conjunto, realiza para que pueda desarrollarse esa actividad empresarial, y las
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