T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023

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organizadores las retransmisiones y, en general, la información sobre eventos deportivos
que proporcionan los operadores de radiodifusión. No puede entenderse que esa
decisión del legislador sobrepase el equilibrio justo entre los medios empleados y la
finalidad pretendida, y tampoco cabe concluir que la opción adoptada pueda ser tachada
de irrazonable, atendidos los distintos argumentos desarrollados a lo largo de este
fundamento, que justifican fundadamente la razonabilidad de la medida legal adoptada.
El legislador ha ponderado los derechos e intereses en presencia y ha decidido
garantizar el derecho de todos los ciudadanos a recibir información plural sobre los
espectáculos deportivos, determinando que los prestadores de servicios de
comunicación radiofónica tengan libre acceso a los estadios y recintos para retransmitir
en directo los acontecimientos deportivos que en ellos tengan lugar, abonando, en todo
caso, una contraprestación económica, de forma que los organizadores no tengan que
asumir el coste que suponga el ejercicio de ese derecho. Y, además, nada impide a los
organizadores o clubes, previo cumplimiento de los requisitos legales, retransmitir
radiofónicamente los encuentros en competencia con los demás operadores
radiofónicos, así como contratar la publicidad que consideren oportuna para obtener
ingresos adicionales a través de esta vía. Estarían ejerciendo, igualmente, el derecho a
informar consagrado en el art. 20.1.d) CE.
Si en el fundamento jurídico 14 de la STC 112/2006, de 5 de abril, predicamos la
legitimidad constitucional de unas medidas limitativas de derechos en el ámbito de las
retransmisiones deportivas por televisión, cuánto más debemos afirmar ahora que la
regulación contenida en el art. 19.4 LGCA se ha establecido en atención a valores o
intereses que el legislador democrático ha considerado como propios de la comunidad,
sin que las obligaciones impuestas a los organizadores de los eventos deportivos vayan
más allá de lo razonable, y sin que aquel haya sobrepasado las barreras a partir de las
cuales el derecho dominical, y las facultades de disponibilidad que supone, no resultan
recognoscibles en nuestro momento histórico y en la posibilidad efectiva de realizar el
derecho. En suma, la delimitación o regulación general del contenido del derecho llevada
a cabo por el legislador es perfectamente compatible con lo previsto en el art. 33 CE.
Por tanto, podemos concluir que el art. 19.4 LGCA, en la redacción dada por el Real
Decreto-ley 15/2012, no vulnera el derecho de propiedad reconocido en este último
precepto constitucional.
La libertad de empresa (art. 38 CE): doctrina constitucional.

La otra duda de constitucionalidad que plantea el Tribunal Supremo en relación con
el art. 19.4 LGCA se refiere a la posible vulneración del derecho a la libertad de
empresa, recogida en el art. 38 CE, en su dimensión de la libertad de contratación. En
relación con el mencionado derecho ha afirmado este tribunal que incluye como una de
sus vertientes fundamentales no solo la libertad para crear una empresa y actuar en el
mercado, sino también, la libertad para fijar los objetivos y planificar la actividad de esa
empresa en atención a los recursos y a las condiciones del mercado (STC 35/2016, de 3
de marzo, FJ 3). Ahora bien, como precisa la STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 7, no es
un derecho absoluto e incondicionado, y, por lo tanto, su vigencia no resulta
comprometida por el hecho de que existan limitaciones a su ejercicio derivadas de las
reglas que disciplinen, proporcionada y razonablemente, el mercado, porque del art. 38
CE no puede derivarse sin más el derecho a acometer cualquier empresa o a ejercerla
sin traba ni limitación de ningún tipo, sino solo el derecho de iniciar y sostener en libertad
la actividad empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto
orden, o lo que es lo mismo, a ejercer esa actividad con plena sujeción a la normativa
sobre ordenación del mercado y de la actividad económica general.
Por otra parte, según dijimos en la STC 111/2017, de 5 de octubre, FJ 4.a), «[e]l
artículo 38 CE asegura a los individuos la libertad de intercambio comercial; esto es, la
capacidad de ofrecer servicios o productos en el mercado (STC 71/2008, de 26 de
febrero). Tal libertad es compatible con la regulación de condiciones; típicamente las
destinadas a proteger a los consumidores, a preservar el medio ambiente, a organizar el

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