T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47732
define en términos amplios, sin determinar normativamente en qué deben consistir esos
«costes generados» por el ejercicio de tal derecho.
Bien es cierto que el preámbulo del Real Decreto-ley 15/2012 afirma que se
garantiza a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica el libre
acceso a los estadios y recintos para retransmitir en directo acontecimientos deportivos
«sin que sea exigible contraprestación alguna», a lo que añade, sin embargo, que, en la
medida en que el ejercicio de este derecho por los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual radiofónica implica hacer uso de determinadas instalaciones
de los recintos en los que se celebre el acontecimiento, «los operadores radiofónicos
deberán abonar a los titulares de los derechos los gastos que se generen como
consecuencia del mantenimiento de las cabinas de los recintos y demás servicios
necesarios para garantizar el derecho a comunicar información». Con ello, parecen
querer delimitarse –aunque en términos no especialmente precisos– los conceptos que
pueden incluir los «costes generados» por el ejercicio del derecho de que se trata, que el
propio preámbulo califica, a renglón seguido, como «contraprestación».
No obstante, como ha afirmado reiteradamente este tribunal, los preámbulos o las
exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo, sin perjuicio de su
valor interpretativo (por todas, SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 2; 116/1999,
de 17 de junio, FJ 2; 31/2010, de 28 de junio, FJ 7; 104/2015, de 28 de mayo, FJ 3,
y 158/2019, de 12 de diciembre, FJ 4). Y, en este caso, la parte dispositiva de la norma
impugnada no contiene ninguna regulación que pueda conectarse con lo afirmado en el
preámbulo en cuanto a las partidas que pueden incluir los costes a que se refiere el
art. 19.4 LGCA, por lo que no cabe entender que, con las imprecisas menciones del
preámbulo, el legislador haya adoptado una decisión terminante sobre el alcance de
tales costes. Por tanto, lo que expone sobre esta cuestión el preámbulo, al carecer del
valor prescriptivo propio de las normas jurídicas, no tiene virtualidad suficiente para
alterar la conclusión de que la norma impugnada no regula de forma concreta qué debe
entenderse por «costes generados» por el ejercicio del derecho. De haber querido
otorgar alcance normativo a la exposición del preámbulo, el legislador habría incluido en
el precepto esas especificaciones. Al no haberlo hecho así, quedará en manos del
aplicador de la norma precisar qué conceptos han de incluir esos costes y, en definitiva,
su cuantía, para que la contraprestación alcance un nivel equitativo y justo para ambas
partes, sin que aquí deban especificarse más esos esos extremos, pues no es labor de
este tribunal entrar a determinar qué debe entenderse por «una compensación
económica equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal derecho». La única
precisión que aquí cabe efectuar es que, en la medida en que no se trata de un supuesto
de expropiación, sino de una delimitación de los derechos patrimoniales de explotación
del espectáculo deportivo, la contraprestación no puede ser en ningún caso equivalente
al valor de comercialización en exclusiva de los derechos de retransmisión, sino solo al
coste ocasionado a los organizadores por el ejercicio del derecho que el legislador
reconoce a los operadores de radiodifusión. Por lo demás, como el propio precepto
dispone, el montante de esa compensación es algo que deben acordar las partes, a
través de la consiguiente negociación, y, en defecto de acuerdo de estas, corresponderá
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución vinculante,
concretar esos costes. En último término, serán los órganos de la jurisdicción ordinaria
los encargados de revisar la decisión que adopte la Comisión.
e) De acuerdo con todas las consideraciones expuestas en los anteriores apartados
del presente fundamento jurídico, podemos concluir que nos encontramos no ante un
supuesto de expropiación de derechos incardinable en el art. 33.3 CE, sino ante un
régimen de configuración de los derechos de los organizadores de acontecimiento
deportivos, a los que se ha impuesto una determinada carga o restricción, seguida de la
correspondiente contrapartida, pero que siguen contando en plenitud con todos los
derechos de explotación del evento en el recinto deportivo y de explotación de los
derechos de retransmisión por televisión, aparte de los beneficios indirectos que, como
ya se ha señalado, generan en favor de los espectáculos deportivos y de sus
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47732
define en términos amplios, sin determinar normativamente en qué deben consistir esos
«costes generados» por el ejercicio de tal derecho.
Bien es cierto que el preámbulo del Real Decreto-ley 15/2012 afirma que se
garantiza a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica el libre
acceso a los estadios y recintos para retransmitir en directo acontecimientos deportivos
«sin que sea exigible contraprestación alguna», a lo que añade, sin embargo, que, en la
medida en que el ejercicio de este derecho por los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual radiofónica implica hacer uso de determinadas instalaciones
de los recintos en los que se celebre el acontecimiento, «los operadores radiofónicos
deberán abonar a los titulares de los derechos los gastos que se generen como
consecuencia del mantenimiento de las cabinas de los recintos y demás servicios
necesarios para garantizar el derecho a comunicar información». Con ello, parecen
querer delimitarse –aunque en términos no especialmente precisos– los conceptos que
pueden incluir los «costes generados» por el ejercicio del derecho de que se trata, que el
propio preámbulo califica, a renglón seguido, como «contraprestación».
No obstante, como ha afirmado reiteradamente este tribunal, los preámbulos o las
exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo, sin perjuicio de su
valor interpretativo (por todas, SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 2; 116/1999,
de 17 de junio, FJ 2; 31/2010, de 28 de junio, FJ 7; 104/2015, de 28 de mayo, FJ 3,
y 158/2019, de 12 de diciembre, FJ 4). Y, en este caso, la parte dispositiva de la norma
impugnada no contiene ninguna regulación que pueda conectarse con lo afirmado en el
preámbulo en cuanto a las partidas que pueden incluir los costes a que se refiere el
art. 19.4 LGCA, por lo que no cabe entender que, con las imprecisas menciones del
preámbulo, el legislador haya adoptado una decisión terminante sobre el alcance de
tales costes. Por tanto, lo que expone sobre esta cuestión el preámbulo, al carecer del
valor prescriptivo propio de las normas jurídicas, no tiene virtualidad suficiente para
alterar la conclusión de que la norma impugnada no regula de forma concreta qué debe
entenderse por «costes generados» por el ejercicio del derecho. De haber querido
otorgar alcance normativo a la exposición del preámbulo, el legislador habría incluido en
el precepto esas especificaciones. Al no haberlo hecho así, quedará en manos del
aplicador de la norma precisar qué conceptos han de incluir esos costes y, en definitiva,
su cuantía, para que la contraprestación alcance un nivel equitativo y justo para ambas
partes, sin que aquí deban especificarse más esos esos extremos, pues no es labor de
este tribunal entrar a determinar qué debe entenderse por «una compensación
económica equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal derecho». La única
precisión que aquí cabe efectuar es que, en la medida en que no se trata de un supuesto
de expropiación, sino de una delimitación de los derechos patrimoniales de explotación
del espectáculo deportivo, la contraprestación no puede ser en ningún caso equivalente
al valor de comercialización en exclusiva de los derechos de retransmisión, sino solo al
coste ocasionado a los organizadores por el ejercicio del derecho que el legislador
reconoce a los operadores de radiodifusión. Por lo demás, como el propio precepto
dispone, el montante de esa compensación es algo que deben acordar las partes, a
través de la consiguiente negociación, y, en defecto de acuerdo de estas, corresponderá
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución vinculante,
concretar esos costes. En último término, serán los órganos de la jurisdicción ordinaria
los encargados de revisar la decisión que adopte la Comisión.
e) De acuerdo con todas las consideraciones expuestas en los anteriores apartados
del presente fundamento jurídico, podemos concluir que nos encontramos no ante un
supuesto de expropiación de derechos incardinable en el art. 33.3 CE, sino ante un
régimen de configuración de los derechos de los organizadores de acontecimiento
deportivos, a los que se ha impuesto una determinada carga o restricción, seguida de la
correspondiente contrapartida, pero que siguen contando en plenitud con todos los
derechos de explotación del evento en el recinto deportivo y de explotación de los
derechos de retransmisión por televisión, aparte de los beneficios indirectos que, como
ya se ha señalado, generan en favor de los espectáculos deportivos y de sus
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77