T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
56 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47731
pues es un medio que permite el acceso a la información a todos los públicos,
garantizando así el derecho del art. 20.1.d) CE y la pluralidad informativa, mientras que,
en el caso de la televisión, en la que prima el espectáculo, la eventualidad de que los
derechos de transmisión televisiva de los acontecimientos deportivos puedan ser
adquiridos en exclusiva, con la consiguiente oferta al público del acceso a los mismos a
través de sistemas de acceso restringido –esto es, lo que se conoce habitualmente como
televisión de pago–, condiciona las posibilidades de todos los ciudadanos de acceder a
aquellos.
Por otra parte, no se puede incurrir en el error de pensar que esta situación se produce
únicamente en relación con el fútbol, porque el art. 19.4 LGCA se refiere a todos los eventos
deportivos, incluidos los de deportes que son minoritarios (según los datos estadísticos, el
mayor interés lo centran, por este orden, el fútbol, el tenis, el baloncesto, el motociclismo y
el automovilismo), ni pensar solo en los denominados «clásicos», o en las grandes ligas de
máxima audiencia, pues también existen encuentros que tienen una trascendencia
meramente local, o pertenecientes a categorías inferiores. Ambos son fenómenos a los que
las transmisiones televisivas prestan mucha menos atención, precisamente por su inferior
audiencia y su menor interés económico, que es, como hemos dicho anteriormente, donde
se dan la mayor parte de las retransmisiones televisivas de los espectáculos deportivos.
Esta carencia viene a ser cubierta, en buena medida, por los operadores de radio, que
satisfacen así el derecho a recibir información tanto de quienes siguen deportes minoritarios
como de aficionados de ámbitos de interés más localizados, que de esta forma pueden
seguir el desarrollo de los encuentros de sus clubes.
En definitiva, por su dinámica, por su dimensión económica y por la diversidad de
ámbitos y objetivos a los que atienden, las retransmisiones televisivas y las
retransmisiones radiofónicas de los eventos deportivos no son parangonables, por lo que
no debe resultar extraña la diferencia de régimen jurídico que se ha venido asignando a
una y a otra, no solo en el ordenamiento interno, sino también en la normativa europea.
Así, la Directiva 89/552/CEE no se refiere a la radiodifusión sonora, sino solo a la
televisión, y la Directiva 2007/65/CE, de 11 de diciembre, que la modifica, extiende su
regulación a la radiodifusión televisiva tradicional y a los servicios de comunicación
audiovisual a petición, excluyendo expresamente la transmisión radiofónica, no incluida
en el término «audiovisual», que, según el considerando vigésimo segundo, no
comprende «la transmisión de audio ni los servicios de radio», exclusión que se efectúa
también de manera expresa por la Directiva 2010/13/UE, de 10 de marzo (llamada
Directiva de servicios de comunicación audiovisual), que procede a la codificación de la
Directiva 89/552/CEE, y que se centra exclusivamente en los aspectos referidos a la
televisión. Y la realidad de los hechos ha puesto también de relieve esa diferencia de
tratamiento de los dos sistemas de transmisión, pues, como se señaló por la Audiencia
Nacional en la sentencia recurrida ante el Tribunal Supremo, la retransmisión en directo
de los partidos de fútbol por parte de las emisoras de radio ha venido desarrollándose en
España sin que las emisoras desembolsaran contraprestación alguna por el derecho a
retransmitir, y, dada la regulación existente, nunca han sido explotados los derechos de
radiodifusión de partidos de fútbol, a diferencia de lo que ha ocurrido con los derechos de
retransmisión televisiva.
d) Con todo, siendo muy relevante lo hasta aquí expuesto a los efectos de nuestra
decisión, no lo es menos el último aspecto que se ha de considerar. El precepto
cuestionado determina que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual
radiofónica dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos para la retransmisión en
directo de los acontecimientos deportivos que en ellos tengan lugar, «a cambio de una
compensación económica equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal
derecho». Es decir, no hay, sin más, un despojo de la utilidad patrimonial individual que
corresponde a los clubes o a los organizadores de los eventos deportivos, sino que la
restricción que se les impone está sometida a una contraprestación que deben abonar
los prestadores de servicios de comunicación radiofónica, contraprestación que la ley
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47731
pues es un medio que permite el acceso a la información a todos los públicos,
garantizando así el derecho del art. 20.1.d) CE y la pluralidad informativa, mientras que,
en el caso de la televisión, en la que prima el espectáculo, la eventualidad de que los
derechos de transmisión televisiva de los acontecimientos deportivos puedan ser
adquiridos en exclusiva, con la consiguiente oferta al público del acceso a los mismos a
través de sistemas de acceso restringido –esto es, lo que se conoce habitualmente como
televisión de pago–, condiciona las posibilidades de todos los ciudadanos de acceder a
aquellos.
Por otra parte, no se puede incurrir en el error de pensar que esta situación se produce
únicamente en relación con el fútbol, porque el art. 19.4 LGCA se refiere a todos los eventos
deportivos, incluidos los de deportes que son minoritarios (según los datos estadísticos, el
mayor interés lo centran, por este orden, el fútbol, el tenis, el baloncesto, el motociclismo y
el automovilismo), ni pensar solo en los denominados «clásicos», o en las grandes ligas de
máxima audiencia, pues también existen encuentros que tienen una trascendencia
meramente local, o pertenecientes a categorías inferiores. Ambos son fenómenos a los que
las transmisiones televisivas prestan mucha menos atención, precisamente por su inferior
audiencia y su menor interés económico, que es, como hemos dicho anteriormente, donde
se dan la mayor parte de las retransmisiones televisivas de los espectáculos deportivos.
Esta carencia viene a ser cubierta, en buena medida, por los operadores de radio, que
satisfacen así el derecho a recibir información tanto de quienes siguen deportes minoritarios
como de aficionados de ámbitos de interés más localizados, que de esta forma pueden
seguir el desarrollo de los encuentros de sus clubes.
En definitiva, por su dinámica, por su dimensión económica y por la diversidad de
ámbitos y objetivos a los que atienden, las retransmisiones televisivas y las
retransmisiones radiofónicas de los eventos deportivos no son parangonables, por lo que
no debe resultar extraña la diferencia de régimen jurídico que se ha venido asignando a
una y a otra, no solo en el ordenamiento interno, sino también en la normativa europea.
Así, la Directiva 89/552/CEE no se refiere a la radiodifusión sonora, sino solo a la
televisión, y la Directiva 2007/65/CE, de 11 de diciembre, que la modifica, extiende su
regulación a la radiodifusión televisiva tradicional y a los servicios de comunicación
audiovisual a petición, excluyendo expresamente la transmisión radiofónica, no incluida
en el término «audiovisual», que, según el considerando vigésimo segundo, no
comprende «la transmisión de audio ni los servicios de radio», exclusión que se efectúa
también de manera expresa por la Directiva 2010/13/UE, de 10 de marzo (llamada
Directiva de servicios de comunicación audiovisual), que procede a la codificación de la
Directiva 89/552/CEE, y que se centra exclusivamente en los aspectos referidos a la
televisión. Y la realidad de los hechos ha puesto también de relieve esa diferencia de
tratamiento de los dos sistemas de transmisión, pues, como se señaló por la Audiencia
Nacional en la sentencia recurrida ante el Tribunal Supremo, la retransmisión en directo
de los partidos de fútbol por parte de las emisoras de radio ha venido desarrollándose en
España sin que las emisoras desembolsaran contraprestación alguna por el derecho a
retransmitir, y, dada la regulación existente, nunca han sido explotados los derechos de
radiodifusión de partidos de fútbol, a diferencia de lo que ha ocurrido con los derechos de
retransmisión televisiva.
d) Con todo, siendo muy relevante lo hasta aquí expuesto a los efectos de nuestra
decisión, no lo es menos el último aspecto que se ha de considerar. El precepto
cuestionado determina que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual
radiofónica dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos para la retransmisión en
directo de los acontecimientos deportivos que en ellos tengan lugar, «a cambio de una
compensación económica equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal
derecho». Es decir, no hay, sin más, un despojo de la utilidad patrimonial individual que
corresponde a los clubes o a los organizadores de los eventos deportivos, sino que la
restricción que se les impone está sometida a una contraprestación que deben abonar
los prestadores de servicios de comunicación radiofónica, contraprestación que la ley
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77