T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47741

Madrid, a siete de marzo de dos mil veintitrés.–Laura Díez Bueso.–Concepción
Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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necesidad pero, paralelamente, existe una fiscalización europea que se extiende a la vez
a la ley y a las resoluciones que la aplican» y continúa explicando, en Barthold c.
Alemania, de 25 de marzo de 1985, § 55) que «el poder de apreciación es paralelo al
poder de supervisión europeo que es más o menos extenso dependiendo de las
circunstancias». La principal circunstancia valorada por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos es la mayor o menor proximidad al discurso político de la materia difundida.
Como se sostiene en el asunto Karatas c. Turquía, 8 de julio de 1999, § 50) o, con cita
casi idéntica, en la STEDH de 26 de febrero de 2002, asunto Krone Verlag GMBH & Co.
KG c. Austria, § 35), el Tribunal Europeo alerta de que «existe un estrecho margen para
las restricciones en el debate político o en el debate sobre materias de interés público»;
en la misma dirección en la STEDH Cyprus v. Turkey, de 10 de mayo de 2001, § 66,
advierte que «la necesidad de cualquier restricción debe establecerse de forma
convincente, particularmente cuando la naturaleza del debate es política más que
cuando es comercial». Partiendo de este planteamiento general, el análisis de los casos
concretos demuestra que el escrutinio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es
más intenso en temas relacionados con la actividad política (STEDH de 23 de abril
de 1994, asunto Castells c. España, § 42) o la autoridad e imparcialidad del poder
judicial (STEDH de 26 de abril de 1979, asunto Sunday Times c. Reino Unido, § 59); por
el contrario, el escrutinio es menor en asuntos relativos a la moralidad (STEDH de 7 de
diciembre de 1976, asunto Handyside c. Reino Unido, § 48 y 49) o la competencia
desleal (STEDH de 24 de febrero de 1994, asunto Casado Coca c. España, § 50).
Si trasladamos la doctrina de la jurisprudencia europea al caso que nos ocupa,
estimo que en el momento de la ponderación entre el derecho a la información y los
derechos a la propiedad y libertad de empresa la decisión mayoritaria debería haber
tenido en cuenta que la materia deportiva, aún considerada de interés general, se
encuentra muy alejada del debate político. Esta circunstancia hubiera debido tener el
suficiente peso como para conducir a la conclusión de que la severa limitación a los
derechos de la propiedad y libertad de empresa no superaba el test de la
proporcionalidad. En otras palabras, la opinión mayoritaria no tiene en cuenta un
elemento constante en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando
evalúa el art. 10 CEDH, que otorga una mayor protección a las materias más cercanas,
cuestiones conectadas con el discurso político y menor cuanto más se alejan de ellas.
En conclusión, discrepo de la opinión mayoritaria por los siguientes motivos. En
primer lugar, por ampliar indebidamente el concepto de materia de interés general
generadora de opinión pública libre, al apartarse de la concepción de la misma sostenida
en jurisprudencia constante de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos; al adoptar un concepto descriptivo de interés general que lo confunde con el
interés del público; y al realizar en una lectura sin suficientes matices de la Ley 21/1997,
de 3 de julio, y de la sentencia de 2006 de este tribunal que ratificó su constitucionalidad.
En segundo lugar, discrepo de la decisión mayoritaria por no considerar apropiada la
ponderación que realiza en el conflicto entre el derecho a recibir información [art. 20.1.d)
CE] y los derechos de propiedad (art. 33 CE) y de libertad de empresa (art. 38 CE)
porque, desvirtuando la jurisprudencia europea, no se ha otorgado el suficiente peso al
hecho de que la materia deportiva se encuentra muy alejada del debate político al que
debe otorgarse la máxima protección constitucional, imponiendo con ello una
desproporcionada limitación a los derechos de la propiedad y libertad de empresa.
Y en tal sentido emito este voto particular.