T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47729
deportivos atribuido en virtud de la función informativa que cumplen, garantizando la
recepción por la ciudadanía de una información plural.
b) Otro aspecto que se debe valorar a la hora de enjuiciar la norma cuestionada es
el relativo a la importante participación de la comunidad en el desarrollo de los
espectáculos deportivos. Efectivamente, aunque estos son eventos de base privada, su
celebración resultaría difícilmente factible sin contar con aportaciones esenciales de los
distintos estamentos públicos que permitan su organización y desarrollo, extremo que no
puede ser obviado al valorar la norma cuestionada. Partimos de la consideración de que,
en la mayoría de los deportes (y, especialmente, en el fútbol, de cuyo ámbito trae causa
la presente cuestión de inconstitucionalidad), son necesarias unas importantes
infraestructuras deportivas que, en buena parte de los supuestos, son de titularidad
pública, o se financian con fondos públicos, y se ceden a los equipos u organizadores
para que puedan disputar sus competiciones. En todo caso, la construcción de recintos
deportivos requiere el desarrollo de la labor de ordenación territorial, urbanizadora (con
el planeamiento y la gestión), de autorización y de control de las administraciones
públicas competentes, que son las que permiten no solo la construcción de esas
infraestructuras, sino que también proceden a ordenar la trama urbana para proyectar las
indispensables vías de acceso capaces de absorber el tráfico que generan los
acontecimientos deportivos, así como los estacionamientos precisos para acoger los
vehículos de quienes asisten a aquellos, u otros servicios complementarios de distinta
índole. Por otra parte, resulta también indispensable la habilitación por las
administraciones competentes de medios de transporte suficientes desde y hacia los
estadios y demás recintos, con los refuerzos precisos en los días en que tengan lugar los
eventos. A ello se unen, con carácter meramente ejemplificativo, la intervención de los
agentes de las fuerzas de orden público para el control del tráfico o el mantenimiento de
la seguridad en el exterior de los estadios, los dispositivos sanitarios que permitan asistir
cualquier situación de urgencia médica, y en general, los de protección civil, que
requieren una previa planificación del correspondiente dispositivo, que contemple en
relación con cada evento, entre otros aspectos, los riesgos, las medidas de ordenación,
los efectivos necesarios, las vías de evacuación, etc. No menos importantes son los
imprescindibles servicios de limpieza urbana, que deben actuar con posterioridad al
desarrollo de los espectáculos en el entorno de los recintos deportivos, sin olvidar, por
supuesto, la importante labor del voluntariado, o el efecto transmisor que producen los
medios de comunicación social respecto de los eventos deportivos mediante la
información que proporcionan a la ciudadanía antes de su desarrollo, durante su
celebración y con posterioridad a ella.
Pues bien, teniendo en cuenta esa imprescindible contribución de la comunidad, sin
la que no podrían tener lugar los eventos deportivos actualmente, puede considerarse
razonable imponer a los organizadores un deber de corresponder de alguna manera a
esa contribución. Y una de las posibles formas en que podría traducirse esa
correspondencia por la aportación de la comunidad es la que contempla el art. 19.4
LGCA, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2012, esto es, el libre acceso de
los operadores de radio a los recintos para la retransmisión en directo del evento
deportivo, que habrá de realizarse, en todo caso, con sujeción a determinadas
condiciones, a las que nos referiremos posteriormente.
c) Hemos señalado con anterioridad que la protección que el art. 33 CE otorga a los
organizadores de los eventos deportivos actúa tanto en relación con los derechos sobre
las retransmisiones que se efectúan por televisión como respecto a los que recaen sobre
las realizadas a través de la radiodifusión. Ahora bien, a la hora de abordar el tratamiento
que el legislador dispensa a una y a otra, no podemos ignorar que se trata de dos
realidades muy distintas, que no pueden ser equiparadas.
En primer lugar, la retransmisión televisiva y la retransmisión radiofónica de los
eventos deportivos, en general, y de los encuentros de fútbol, en particular, responden a
una dinámica y a una concepción que son muy distintas. En la retransmisión televisiva
entra en juego la imagen, acompañada, en su caso, del sonido ambiente (y,
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77
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deportivos atribuido en virtud de la función informativa que cumplen, garantizando la
recepción por la ciudadanía de una información plural.
b) Otro aspecto que se debe valorar a la hora de enjuiciar la norma cuestionada es
el relativo a la importante participación de la comunidad en el desarrollo de los
espectáculos deportivos. Efectivamente, aunque estos son eventos de base privada, su
celebración resultaría difícilmente factible sin contar con aportaciones esenciales de los
distintos estamentos públicos que permitan su organización y desarrollo, extremo que no
puede ser obviado al valorar la norma cuestionada. Partimos de la consideración de que,
en la mayoría de los deportes (y, especialmente, en el fútbol, de cuyo ámbito trae causa
la presente cuestión de inconstitucionalidad), son necesarias unas importantes
infraestructuras deportivas que, en buena parte de los supuestos, son de titularidad
pública, o se financian con fondos públicos, y se ceden a los equipos u organizadores
para que puedan disputar sus competiciones. En todo caso, la construcción de recintos
deportivos requiere el desarrollo de la labor de ordenación territorial, urbanizadora (con
el planeamiento y la gestión), de autorización y de control de las administraciones
públicas competentes, que son las que permiten no solo la construcción de esas
infraestructuras, sino que también proceden a ordenar la trama urbana para proyectar las
indispensables vías de acceso capaces de absorber el tráfico que generan los
acontecimientos deportivos, así como los estacionamientos precisos para acoger los
vehículos de quienes asisten a aquellos, u otros servicios complementarios de distinta
índole. Por otra parte, resulta también indispensable la habilitación por las
administraciones competentes de medios de transporte suficientes desde y hacia los
estadios y demás recintos, con los refuerzos precisos en los días en que tengan lugar los
eventos. A ello se unen, con carácter meramente ejemplificativo, la intervención de los
agentes de las fuerzas de orden público para el control del tráfico o el mantenimiento de
la seguridad en el exterior de los estadios, los dispositivos sanitarios que permitan asistir
cualquier situación de urgencia médica, y en general, los de protección civil, que
requieren una previa planificación del correspondiente dispositivo, que contemple en
relación con cada evento, entre otros aspectos, los riesgos, las medidas de ordenación,
los efectivos necesarios, las vías de evacuación, etc. No menos importantes son los
imprescindibles servicios de limpieza urbana, que deben actuar con posterioridad al
desarrollo de los espectáculos en el entorno de los recintos deportivos, sin olvidar, por
supuesto, la importante labor del voluntariado, o el efecto transmisor que producen los
medios de comunicación social respecto de los eventos deportivos mediante la
información que proporcionan a la ciudadanía antes de su desarrollo, durante su
celebración y con posterioridad a ella.
Pues bien, teniendo en cuenta esa imprescindible contribución de la comunidad, sin
la que no podrían tener lugar los eventos deportivos actualmente, puede considerarse
razonable imponer a los organizadores un deber de corresponder de alguna manera a
esa contribución. Y una de las posibles formas en que podría traducirse esa
correspondencia por la aportación de la comunidad es la que contempla el art. 19.4
LGCA, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2012, esto es, el libre acceso de
los operadores de radio a los recintos para la retransmisión en directo del evento
deportivo, que habrá de realizarse, en todo caso, con sujeción a determinadas
condiciones, a las que nos referiremos posteriormente.
c) Hemos señalado con anterioridad que la protección que el art. 33 CE otorga a los
organizadores de los eventos deportivos actúa tanto en relación con los derechos sobre
las retransmisiones que se efectúan por televisión como respecto a los que recaen sobre
las realizadas a través de la radiodifusión. Ahora bien, a la hora de abordar el tratamiento
que el legislador dispensa a una y a otra, no podemos ignorar que se trata de dos
realidades muy distintas, que no pueden ser equiparadas.
En primer lugar, la retransmisión televisiva y la retransmisión radiofónica de los
eventos deportivos, en general, y de los encuentros de fútbol, en particular, responden a
una dinámica y a una concepción que son muy distintas. En la retransmisión televisiva
entra en juego la imagen, acompañada, en su caso, del sonido ambiente (y,
cve: BOE-A-2023-8214
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