T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47728
octubre, FJ 10). Cabe recordar también que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia (por
todas, SSTC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 2, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 11), la
Constitución tiene en cuenta ciertamente la posición jurídica subjetiva de quienes
comunican la información, pero protege, con la garantía reforzada que otorga a los
derechos fundamentales y libertades públicas, la facultad de cada persona y de la entera
colectividad de acceso libre al conocimiento de los hechos de relevancia, transmitido por
los medios de comunicación, de modo que el derecho a recibir una información veraz es
un instrumento esencial de conocimiento de los asuntos que cobran importancia en la
vida colectiva y que condiciona la participación de todos en el buen funcionamiento del
sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución, así como el ejercicio
efectivo de otros derechos y libertades.
Por otro lado, este tribunal ya ha reconocido la directa relación de la radiodifusión, en
cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales
recogidos en el artículo 20 CE y referidos de algún modo al derecho a comunicar y
recibir información y a la libertad de expresión (SSTC 235/2012, de 13 de diciembre,
FJ 6, y 78/2017, de 22 de junio, FJ 4).
En este caso, la reforma que introduce el Real Decreto-ley 15/2012 en el art. 19.4
LGCA pretende garantizar el acceso de los ciudadanos a la información relacionada con
los acontecimientos deportivos. No se puede ignorar la pujanza que los encuentros de
fútbol y de otros deportes así como los demás acontecimientos deportivos han
alcanzado, en mayor o menor medida, convirtiéndolos en auténticos fenómenos de
masas, que generan un indudable interés público y social, como demuestran las amplias
franjas que los espacios informativos y la prensa escrita generalistas dedican a la
información deportiva, atendiendo a las demandas informativas de la población, además
de las publicaciones y de los espacios informativos (e incluso los canales de televisión)
especializados exclusivamente en materia deportiva. Los estudios estadísticos y de
opinión revelan esa gran trascendencia social del deporte profesional en España,
especialmente del fútbol, siendo este –y otros deportes–, centro de atención informativa
de una parte muy relevante de la población. Esa trascendencia pública y social de los
eventos deportivos se reconoce, incluso, en el informe del Parlamento Europeo sobre la
dimensión europea en el deporte de noviembre de 2011, que después se convirtió en la
resolución de 2 de febrero de 2012, que se refiere a su función social y que destaca,
entre otros muchos aspectos, la contribución del deporte a la consecución de objetivos
estratégicos de la Unión, que el deporte de alto nivel exalta algunos de sus valores
fundamentales y los transmite a la sociedad, sin olvidar su importancia como medio de
promoción del crecimiento económico, afirmando que los grandes eventos y la práctica
deportiva brindan extraordinarias oportunidades de explotación del potencial de
desarrollo del turismo en Europa, que puede ser difusor de los valores y principios
vinculados al deporte.
En suma, podemos concluir que, hoy día, los espectáculos deportivos tienen una
importante relevancia y proyección general sobre la población, proyección que, al igual
que dijimos en la STC 30/1982, de 1 de junio, FJ 4, no puede hacerse efectiva nada más
que «con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les
permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie
de imperativos de espacio, de tiempo, de distancia, de quehacer, etc., están en la
imposibilidad de hacerlo». Y este papel de intermediario natural desempeñado por los
medios de comunicación social entre la noticia y cuantos no están, así, en condiciones
de conocerla directamente, se acrecienta con respecto a acontecimientos que, por su
entidad, alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el indudable interés público que presentan los
acontecimientos deportivos, el precepto que se cuestiona encontraría una justificación en
la salvaguarda de los derechos consagrados en el art. 20.1.d) CE a informar y a recibir
información libremente, de manera que lo que se reconoce a los operadores de
radiodifusión por el precepto legal es un derecho preferente de acceso a los recintos
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47728
octubre, FJ 10). Cabe recordar también que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia (por
todas, SSTC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 2, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 11), la
Constitución tiene en cuenta ciertamente la posición jurídica subjetiva de quienes
comunican la información, pero protege, con la garantía reforzada que otorga a los
derechos fundamentales y libertades públicas, la facultad de cada persona y de la entera
colectividad de acceso libre al conocimiento de los hechos de relevancia, transmitido por
los medios de comunicación, de modo que el derecho a recibir una información veraz es
un instrumento esencial de conocimiento de los asuntos que cobran importancia en la
vida colectiva y que condiciona la participación de todos en el buen funcionamiento del
sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución, así como el ejercicio
efectivo de otros derechos y libertades.
Por otro lado, este tribunal ya ha reconocido la directa relación de la radiodifusión, en
cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales
recogidos en el artículo 20 CE y referidos de algún modo al derecho a comunicar y
recibir información y a la libertad de expresión (SSTC 235/2012, de 13 de diciembre,
FJ 6, y 78/2017, de 22 de junio, FJ 4).
En este caso, la reforma que introduce el Real Decreto-ley 15/2012 en el art. 19.4
LGCA pretende garantizar el acceso de los ciudadanos a la información relacionada con
los acontecimientos deportivos. No se puede ignorar la pujanza que los encuentros de
fútbol y de otros deportes así como los demás acontecimientos deportivos han
alcanzado, en mayor o menor medida, convirtiéndolos en auténticos fenómenos de
masas, que generan un indudable interés público y social, como demuestran las amplias
franjas que los espacios informativos y la prensa escrita generalistas dedican a la
información deportiva, atendiendo a las demandas informativas de la población, además
de las publicaciones y de los espacios informativos (e incluso los canales de televisión)
especializados exclusivamente en materia deportiva. Los estudios estadísticos y de
opinión revelan esa gran trascendencia social del deporte profesional en España,
especialmente del fútbol, siendo este –y otros deportes–, centro de atención informativa
de una parte muy relevante de la población. Esa trascendencia pública y social de los
eventos deportivos se reconoce, incluso, en el informe del Parlamento Europeo sobre la
dimensión europea en el deporte de noviembre de 2011, que después se convirtió en la
resolución de 2 de febrero de 2012, que se refiere a su función social y que destaca,
entre otros muchos aspectos, la contribución del deporte a la consecución de objetivos
estratégicos de la Unión, que el deporte de alto nivel exalta algunos de sus valores
fundamentales y los transmite a la sociedad, sin olvidar su importancia como medio de
promoción del crecimiento económico, afirmando que los grandes eventos y la práctica
deportiva brindan extraordinarias oportunidades de explotación del potencial de
desarrollo del turismo en Europa, que puede ser difusor de los valores y principios
vinculados al deporte.
En suma, podemos concluir que, hoy día, los espectáculos deportivos tienen una
importante relevancia y proyección general sobre la población, proyección que, al igual
que dijimos en la STC 30/1982, de 1 de junio, FJ 4, no puede hacerse efectiva nada más
que «con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les
permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie
de imperativos de espacio, de tiempo, de distancia, de quehacer, etc., están en la
imposibilidad de hacerlo». Y este papel de intermediario natural desempeñado por los
medios de comunicación social entre la noticia y cuantos no están, así, en condiciones
de conocerla directamente, se acrecienta con respecto a acontecimientos que, por su
entidad, alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el indudable interés público que presentan los
acontecimientos deportivos, el precepto que se cuestiona encontraría una justificación en
la salvaguarda de los derechos consagrados en el art. 20.1.d) CE a informar y a recibir
información libremente, de manera que lo que se reconoce a los operadores de
radiodifusión por el precepto legal es un derecho preferente de acceso a los recintos
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77