T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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decir, no obstante, que los derechos de retransmisión radiofónica no merezcan la
protección del art. 33 CE, como ya hemos razonado anteriormente. Cuestión distinta es
si el alcance definitivamente protegido de los derechos tras su desarrollo legislativo
puede reducirse tal y como hace la norma cuestionada. Por consiguiente, debemos
determinar si la afección que sobre los mismos produce la regulación contenida en el
art. 19.4 LGCA encuentra o no acomodo en las previsiones del indicado precepto
constitucional, esto es, si la decisión del legislador respeta o no el equilibrio justo entre
los medios empleados y la finalidad pretendida, y si la opción adoptada puede ser
considerada razonable o no, interrogantes que procedemos a despejar a continuación.
a) Como se ha expuesto anteriormente, la modificación que introduce el Real
Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, trata de dar respuesta a las consecuencias del
silencio de la Ley 7/2010, que únicamente regulaba la emisión de contenidos
audiovisuales a través de la televisión, sin mención alguna referida a la radiodifusión
sonora. En el preámbulo del real decreto-ley se justifica la modificación introducida en la
Ley general de la comunicación audiovisual afirmando que «[l]a retransmisión de
acontecimientos deportivos llevada a cabo por prestadores del servicio de comunicación
audiovisual radiofónica constituye una clara manifestación del derecho a comunicar y
recibir información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española», y que
el informe del Parlamento Europeo sobre la dimensión europea en el deporte, de
noviembre de 2011, «reconoce el derecho de los periodistas a acceder a los
acontecimientos deportivos organizados de interés público y a informar sobre ellos con el
fin de salvaguardar el derecho del público a obtener y recibir noticias e información
independientes sobre este tipo de acontecimientos». De acuerdo con ello, se considera
necesario «que la legislación audiovisual reconozca expresamente el derecho de los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a comunicar
información sobre acontecimientos deportivos y de este modo proteger el derecho a la
información de todos los ciudadanos como derecho prioritario, tal y como se señala en la
exposición de motivos de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación
audiovisual», a cuyo efecto, «es necesario establecer la libertad de acceso a los
espacios o recintos en los que se celebren los acontecimientos deportivos por parte de
los operadores radiofónicos». De ahí la modificación del art. 19 LGCA «para garantizar a
los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica el libre acceso a
los estadios y recintos al objeto de retransmitir en directo acontecimientos deportivos sin
que sea exigible contraprestación alguna», sin perjuicio de lo cual, los operadores
radiofónicos «deberán abonar a los titulares de los derechos los gastos que se generen
como consecuencia del mantenimiento de las cabinas de los recintos y demás servicios
necesarios para garantizar el derecho a comunicar información», cuya cuantía se fijará
de común acuerdo entre las partes, y, en su defecto, por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, mediante resolución vinculante, previa solicitud de alguna de las
partes y audiencia de las mismas.
Según se expone en el preámbulo, a través de esta reforma, se ha pretendido
garantizar la efectividad del derecho consagrado en el art. 20.1.d) CE que, como ha
afirmado este tribunal, reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión, y que es un derecho de libertad frente al poder,
común a todos los ciudadanos (por todas, STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4). Es
necesario precisar que no nos encontramos solamente ante un derecho fundamental,
sino ante el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la
opinión pública libre, indisolublemente ligada al pluralismo político que es un valor
fundamental en un Estado democrático que los poderes públicos tienen especial
obligación de proteger (por todas, SSTC 20/1990, de 15 de febrero, FJ 4, y 85/1992, de 8
de junio, FJ 4). La libertad de información es un medio de formación de la opinión pública
en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos
fundamentales alcanza su máximo nivel cuando es ejercitada por los profesionales de la
información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública,
que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (STC 165/1987, de 27 de

cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77