T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47726

El tratamiento de este extremo se realiza de manera más intensa con la Ley 21/1997,
de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y
acontecimientos deportivos, que, según su exposición de motivos, a través de las
medidas que incluye en su articulado, trata de dar cumplimiento a las exigencias del
derecho a comunicar y recibir información reconocido en el art. 20.1.d) CE, así como a
los imperativos del art. 38 CE, facilitando la libre concurrencia de las empresas
informativas, en línea con el objetivo perseguido en el ámbito de la Unión Europea. La
Ley 21/1997 extendía su ámbito de aplicación «a las retransmisiones o emisiones
realizadas por radio o televisión, de acontecimientos o competiciones deportivas» que
fueran oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal, o que correspondieran a las
selecciones nacionales de España, o que tuvieran especial relevancia y trascendencia
social (art. 1). En su art. 2 precisaba que la cesión de los derechos de retransmisión o
emisión, fuera exclusiva o no, no podía limitar o restringir el derecho a la información,
estableciendo, para la efectividad de tal derecho, que «los medios de comunicación
social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos» (apartado 1). Y,
para hacer efectivo ese derecho, el apartado 2 determinaba las reglas aplicables a las
emisiones televisivas y a las radiofónicas, si bien para estas últimas no regían las
limitaciones de tiempo y de directo que para las efectuadas por televisión. Al margen de
ello, el art. 3 de la Ley facultaba a los titulares de los derechos de explotación audiovisual
de los acontecimientos o competiciones deportivas a autorizar las emisiones y
retransmisiones por radio y televisión de programas deportivos especializados no
comprendidos en el art. 2.2 de la propia ley, con determinadas condiciones.
El siguiente hito lo marca la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación
audiovisual, que lleva a cabo la trasposición de las Directivas 2007/65/CE y 2010/13/UE,
al tiempo que deroga la Ley 21/1997, adaptando la regulación a las tecnologías digitales.
A los efectos que aquí interesan, el régimen del aspecto que nos ocupa se contenía en la
sección tercera del capítulo segundo del título segundo que, bajo el epígrafe «La
contratación en exclusiva de la emisión por televisión de contenidos audiovisuales»,
agrupaba los arts. 19 a 21, que limitaban la regulación legal a la contratación de
contenidos audiovisuales televisivos, sin incluir ninguna mención referida a los servicios
radiofónicos, que no quedan incluidos dentro de este régimen de contratación (del mismo
modo
que
ocurría
con
la
Directiva
de
servicios
de
comunicación
audiovisual 2010/13/UE). Las consecuencias de este silencio de la Ley 7/2010,
expuestas en el apartado II del preámbulo del Real Decreto-ley 15/2012 de 20 de abril,
de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la
Ley 17/2006, de 5 de junio, justificaron –según el criterio del legislador– la modificación
introducida por el art. 2 del citado real decreto-ley, dando nueva redacción al epígrafe de
la sección tercera del capítulo segundo del título segundo, rubricado «La contratación en
exclusiva de la emisión de contenidos audiovisuales», y modificando el art. 19.4, que
quedó con la redacción que ante este Tribunal Constitucional se cuestiona.
La misma línea se sigue en el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas
urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de
contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, dirigido a
racionalizar la gestión de los derechos de explotación audiovisuales, que excluye
expresamente de su ámbito de aplicación los derechos de explotación de contenidos
para su emisión a través de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica
(art. 1.2).
Podemos, pues, observar que el tratamiento que el legislador ha dado a esta
cuestión muestra un claro reconocimiento de que los organizadores de eventos
deportivos son titulares de los derechos audiovisuales televisivos, cuya comercialización
se muestra como un elemento esencial para el desarrollo de las competiciones, y sobre
los cuales ya dijimos en nuestra STC 112/2006, FJ 10, que podía recaer el derecho del
art. 33 CE. Sin embargo, el tratamiento que se ha dado a los derechos de retransmisión
radiofónica o se ha encontrado ausente o ha sido más limitado que el referido a los
derechos audiovisuales televisivos, colocándolos en un plano distinto. Ello no quiere

cve: BOE-A-2023-8214
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