T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47725
art. 86.1 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual a las obras audiovisuales.
En principio, la transmisión o grabación en directo de un partido de fútbol carece de la
mínima originalidad y altura creativa necesarias para ser considerada como “obra”
protegida por la propiedad intelectual». De igual forma, la sentencia 546/2022, de 2 de
junio, de la Sala Segunda del mismo Tribunal, en la que se niega que la vulneración de
los derechos exclusivos que se generan por la emisión de encuentros de fútbol de
primera o segunda división o de la Copa de Su Majestad El Rey tenga encaje en la
noción de «obra o prestación literaria, artística o científica» a los efectos del art. 270.1
del Código penal. Para llegar a tal conclusión, razona la Sala que «[e]s cierto que en un
partido de fútbol –en general, en cualquier espectáculo deportivo– pueden sucederse
lances de innegable valor estético, pero interpretar esos momentos o secuencias de
perfección técnica como notas definitorias de un espectáculo artístico puede conducir a
transgredir los límites del principio de tipicidad. Un partido de fútbol es un espectáculo
deportivo, no artístico. Y a esa conclusión se llega, no solo por la constatación empírica
de que no faltan encuentros en los que el espectador no tiene oportunidad de apreciar
ninguna jugada de valor artístico, sino porque en la búsqueda de la victoria se suceden
acciones que se distancian sensiblemente de cualquier canon, sea cual sea el que se
suscriba, de belleza artística».
También ha puesto de relieve este extremo el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, que en la sentencia de la Gran Sala de 4 de octubre de 2011 señaló que «los
encuentros deportivos no pueden considerarse creaciones intelectuales calificables de
obras en el sentido de la Directiva sobre los derechos de autor. Esto es así, en particular,
en el caso de los partidos de fútbol, delimitados por reglas de juego que no dejan
espacio a la libertad creativa, en el sentido de los derechos de autor». Por tal razón,
«dichos partidos no pueden estar protegidos por los derechos de autor. Por otra parte, se
ha comprobado que el Derecho de la Unión no los protege por ningún otro concepto en
el ámbito de la propiedad intelectual». No obstante, también reconoce el Tribunal de
Justicia el carácter único y original de los encuentros deportivos, «lo que puede
convertirlos en objetos dignos de protección comparable a la protección de las obras,
protección que pueden otorgar, en su caso, los diferentes ordenamientos jurídicos
internos», y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 165.1, párrafo segundo, TFUE, un
Estado miembro podría proteger los encuentros deportivos, «en su caso a través de la
protección de la propiedad intelectual, adoptando una normativa nacional específica o
reconociendo, dentro del respeto al Derecho de la Unión, una protección a tales
encuentros mediante instrumentos convencionales» (§ 98 a 102).
Es decir, que la existencia de esos derechos patrimoniales es admitida, si bien su
reconocimiento y el alcance de su protección requiere una labor de desarrollo del
legislador, que dispone de un amplio margen de configuración, como antes se ha
expuesto, pero sin que ello le permita anular la utilidad meramente individual del derecho
[STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8.b)]. De hecho, el legislador estatal ha regulado
este aspecto en distintas normas. La primera referencia se encuentra en la disposición
transitoria tercera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, hoy derogada, del deporte (en
relación con las medidas de financiación del saneamiento del fútbol profesional previstas
en la propia ley con cargo a fondos públicos), que determinaba en su apartado 2.a) que,
durante el período de vigencia del convenio de saneamiento a que se refería la
disposición adicional decimoquinta de la Ley, y hasta la total extinción de la deuda, la
Liga Profesional de Futbol percibiría y gestionaría los derechos económicos que, por
todos los conceptos, generaran las retransmisiones por televisión de las competiciones
organizadas por la propia liga, sin que apareciera ninguna referencia a las
retransmisiones radiofónicas. Tampoco se encuentra en la disposición adicional cuarta
del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas
españolas, sobre la autorización de la federación deportiva correspondiente para la venta
fuera del territorio nacional de los derechos de retransmisión televisada de las
competiciones oficiales de carácter profesional.
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47725
art. 86.1 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual a las obras audiovisuales.
En principio, la transmisión o grabación en directo de un partido de fútbol carece de la
mínima originalidad y altura creativa necesarias para ser considerada como “obra”
protegida por la propiedad intelectual». De igual forma, la sentencia 546/2022, de 2 de
junio, de la Sala Segunda del mismo Tribunal, en la que se niega que la vulneración de
los derechos exclusivos que se generan por la emisión de encuentros de fútbol de
primera o segunda división o de la Copa de Su Majestad El Rey tenga encaje en la
noción de «obra o prestación literaria, artística o científica» a los efectos del art. 270.1
del Código penal. Para llegar a tal conclusión, razona la Sala que «[e]s cierto que en un
partido de fútbol –en general, en cualquier espectáculo deportivo– pueden sucederse
lances de innegable valor estético, pero interpretar esos momentos o secuencias de
perfección técnica como notas definitorias de un espectáculo artístico puede conducir a
transgredir los límites del principio de tipicidad. Un partido de fútbol es un espectáculo
deportivo, no artístico. Y a esa conclusión se llega, no solo por la constatación empírica
de que no faltan encuentros en los que el espectador no tiene oportunidad de apreciar
ninguna jugada de valor artístico, sino porque en la búsqueda de la victoria se suceden
acciones que se distancian sensiblemente de cualquier canon, sea cual sea el que se
suscriba, de belleza artística».
También ha puesto de relieve este extremo el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, que en la sentencia de la Gran Sala de 4 de octubre de 2011 señaló que «los
encuentros deportivos no pueden considerarse creaciones intelectuales calificables de
obras en el sentido de la Directiva sobre los derechos de autor. Esto es así, en particular,
en el caso de los partidos de fútbol, delimitados por reglas de juego que no dejan
espacio a la libertad creativa, en el sentido de los derechos de autor». Por tal razón,
«dichos partidos no pueden estar protegidos por los derechos de autor. Por otra parte, se
ha comprobado que el Derecho de la Unión no los protege por ningún otro concepto en
el ámbito de la propiedad intelectual». No obstante, también reconoce el Tribunal de
Justicia el carácter único y original de los encuentros deportivos, «lo que puede
convertirlos en objetos dignos de protección comparable a la protección de las obras,
protección que pueden otorgar, en su caso, los diferentes ordenamientos jurídicos
internos», y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 165.1, párrafo segundo, TFUE, un
Estado miembro podría proteger los encuentros deportivos, «en su caso a través de la
protección de la propiedad intelectual, adoptando una normativa nacional específica o
reconociendo, dentro del respeto al Derecho de la Unión, una protección a tales
encuentros mediante instrumentos convencionales» (§ 98 a 102).
Es decir, que la existencia de esos derechos patrimoniales es admitida, si bien su
reconocimiento y el alcance de su protección requiere una labor de desarrollo del
legislador, que dispone de un amplio margen de configuración, como antes se ha
expuesto, pero sin que ello le permita anular la utilidad meramente individual del derecho
[STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8.b)]. De hecho, el legislador estatal ha regulado
este aspecto en distintas normas. La primera referencia se encuentra en la disposición
transitoria tercera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, hoy derogada, del deporte (en
relación con las medidas de financiación del saneamiento del fútbol profesional previstas
en la propia ley con cargo a fondos públicos), que determinaba en su apartado 2.a) que,
durante el período de vigencia del convenio de saneamiento a que se refería la
disposición adicional decimoquinta de la Ley, y hasta la total extinción de la deuda, la
Liga Profesional de Futbol percibiría y gestionaría los derechos económicos que, por
todos los conceptos, generaran las retransmisiones por televisión de las competiciones
organizadas por la propia liga, sin que apareciera ninguna referencia a las
retransmisiones radiofónicas. Tampoco se encuentra en la disposición adicional cuarta
del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas
españolas, sobre la autorización de la federación deportiva correspondiente para la venta
fuera del territorio nacional de los derechos de retransmisión televisada de las
competiciones oficiales de carácter profesional.
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77