T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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derechos que deriven de su explotación, como en cualquier otro espectáculo, y, entre
ellos, los derechos de retransmisión en directo del evento, tanto si tiene lugar por medio
de la televisión, como si se lleva a cabo radiofónicamente. El propio legislador ha
reconocido la importante evolución producida en el deporte, tal y como explicita en su
exposición de motivos el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes
en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos
audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, que parte de la constatación
evidente de la transición del deporte aficionado al deporte contemporáneo identificado
por la profesionalización y la mercantilización, una de cuyas facetas es la venta de los
derecho audiovisuales de los eventos deportivos: «El proceso de profesionalización en el
deporte se refiere tanto a las personas como a las estructuras, y se asocia al paso de los
deportistas de un estado aficionado a otro profesional, pero también a la racionalización
del funcionamiento operativo de las organizaciones dedicadas a la promoción y
desarrollo del deporte. El proceso de comercialización es más reciente y se asocia a la
transmisión de los acontecimientos deportivos a través de distintos medios de
comunicación, que se ha traducido en interesantes oportunidades de generación de
ingresos para las organizaciones deportivas a través de la venta de derechos de
televisión, de licencias de imagen y otras actividades comerciales producto de la
exposición mediática de equipos, jugadores y estrellas del deporte». Aunque la
confluencia de ambos factores no ha sido homogénea y algunas disciplinas lo han
experimentado antes que otras o con mayor profundidad, en todo caso, se ha producido
una profunda transformación del deporte desde una doble perspectiva: «Por un lado, las
disciplinas deportivas se van acercando a una nueva concepción del deporte como
industria, convirtiéndolo en un extraordinario motor de crecimiento económico. Por otra
parte, en las sociedades occidentales el deporte se ha convertido en la actualidad en un
fenómeno social cuya importancia ha transcendido el ámbito estrictamente deportivo». Y
la globalización de los eventos deportivos «ha transformado completamente la
configuración clásica de las competiciones deportivas oficiales más profesionalizadas,
cuya sostenibilidad actual depende del balance entre la correcta gestión de los recursos
económicos que atraen en su difusión masiva y su capacidad para mantenerse como un
producto atractivo, competitivo y socialmente relevante».
Por tanto, con independencia del innegable interés público o de la relevancia social
que tienen los espectáculos deportivos –cuestión sobre la que se volverá
posteriormente–, lo cierto es que se trata de eventos organizados por entidades privadas
que asumen unos costes especialmente altos por la profesionalización de los deportistas
y equipos técnicos, lo que prueba que, además, de las expectativas o fines deportivos,
pretenden la obtención de los recurso económicos necesarios para subvenir a dichos
gastos, además de las lógicas finalidades deportivas. Consiguientemente, la
retransmisión íntegra y en directo de ese evento o espectáculo deportivo (sea fútbol,
baloncesto o cualquier otro deporte o conjunto de ellos) ha de ser considerada como un
activo que forma parte del contenido patrimonial que corresponde al organizador del
evento, y que, por tanto, disfruta, prima facie, de la protección que otorga el art. 33 CE. Y
esa protección actúa tanto en relación con las retransmisiones que se efectúan por
televisión como respecto a las realizadas a través de la radiodifusión.
Ciertamente, los llamados derechos de retransmisión de los eventos deportivos
tienen una naturaleza un tanto peculiar, puesto que estos últimos no encuentran
acomodo en la normativa sobre propiedad intelectual, por no tener encaje en los
supuestos del art. 10 de la Ley de propiedad intelectual (texto refundido aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), y así lo ha declarado el propio Tribunal
Supremo. En efecto, la sentencia de su Sala Primera 439/2013, de 25 de junio, afirma,
en relación con la transmisión o grabación en directo de los eventos deportivos, que no
constituyen «obras protegidas por la propiedad intelectual puesto que no son creaciones
originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte,
tangible o intangible, y concretamente no son “creaciones expresadas mediante una
serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada”, que es como define el

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