T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47723
con las leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o
utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir»
(SSTC 37/1987, de 26 marzo, FJ 2, y 89/1994, de 17 de abril, FJ 4). En efecto, el art. 33
CE, tras consagrar en su apartado 1 el derecho a la propiedad privada, dispone en su
apartado 2 que «la función social delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes».
Asimismo, hemos afirmado que «la propiedad privada, en su doble dimensión como
institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una
transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica
reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el art. 348 del Código civil»,
pues «la progresiva incorporación de finalidades sociales […] ha producido una
diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones
jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos» que se traducido «en
diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con
los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae» (STC 37/1987, FJ 2).
Actualmente, el derecho constitucional a la propiedad privada puede recaer, según se
infiere de la interpretación conjunta de los apartados primero y tercero del art. 33 CE,
tanto sobre bienes como sobre derechos (STC 112/2006, de 5 de abril, FJ 10), entre los
que podrían tener cabida los que se reivindican en el procedimiento a quo.
También hemos señalado que corresponde al legislador delimitar el contenido del
derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, pero, en tal labor, como es
doctrina reiterada, [SSTC 37/1987, FJ 2; 170/1989, FJ 8.b), y 204/2004, FJ 5], la
traducción institucional de las exigencias colectivas derivada de la función social de la
propiedad y la delimitación del contenido de los derechos dominicales no puede llegar a
anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la
propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud
de las mismas, puede y debe ser controlada por este Tribunal Constitucional o por los
órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias, pues, en todo caso, el
legislador ha de respetar «el contenido esencial o mínimo de la propiedad privada
entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento
histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del
derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más
allá de lo razonable» (STC 37/1987, FJ 2). Es de significar, igualmente, que, como este
tribunal ha reiterado [por todas, STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 9.B)], el
legislador cuenta para la configuración singular de los distintos estatutos del derecho de
propiedad con un importante margen de discrecionalidad, si bien, como señalamos en la
STC 16/2018, de 22 de febrero, FJ 17, tiene como límite «no sobrepasar el “equilibrio
justo” o “relación razonable entre los medios empleados y la finalidad pretendida” (por
todas, asunto James y otros c. Reino Unido, de 21 de febrero de 1986, § 50), teniendo
en cuenta que en las decisiones de índole social y económica se reconoce al legislador
un amplio margen de apreciación sobre la necesidad, los fines y las consecuencias de
sus disposiciones (inter alia, asuntos James y otros c. Reino Unido, de 21 de febrero
de 1986, § 46; ex Rey de Grecia y otros c. Grecia, de 23 de noviembre de 2000, § 87;
Broniowski c. Polonia, de 22 de junio de 2004, § 149)».
Aplicación de la doctrina constitucional al caso.
La Sala promotora de la cuestión de inconstitucionalidad centra su visión de la norma
en la privación patrimonial que supone para los organizadores de competiciones
deportivas el impedirles la comercialización de los derechos de retransmisión
radiofónica, cuya explotación comercial asimila el órgano judicial a la de los derechos de
retransmisión televisiva, en cuanto inherentes ambos a la explotación económica de los
acontecimientos que organizan.
A primera vista, el argumento del órgano promotor de la cuestión de
inconstitucionalidad resulta razonable, pues entra dentro de la lógica que el organizador
de un evento deportivo que corre con las cargas inherentes a su organización, y que
asume los riesgos económicos y financieros que implica el evento, ostente todos los
cve: BOE-A-2023-8214
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con las leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o
utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir»
(SSTC 37/1987, de 26 marzo, FJ 2, y 89/1994, de 17 de abril, FJ 4). En efecto, el art. 33
CE, tras consagrar en su apartado 1 el derecho a la propiedad privada, dispone en su
apartado 2 que «la función social delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes».
Asimismo, hemos afirmado que «la propiedad privada, en su doble dimensión como
institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una
transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica
reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el art. 348 del Código civil»,
pues «la progresiva incorporación de finalidades sociales […] ha producido una
diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones
jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos» que se traducido «en
diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con
los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae» (STC 37/1987, FJ 2).
Actualmente, el derecho constitucional a la propiedad privada puede recaer, según se
infiere de la interpretación conjunta de los apartados primero y tercero del art. 33 CE,
tanto sobre bienes como sobre derechos (STC 112/2006, de 5 de abril, FJ 10), entre los
que podrían tener cabida los que se reivindican en el procedimiento a quo.
También hemos señalado que corresponde al legislador delimitar el contenido del
derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, pero, en tal labor, como es
doctrina reiterada, [SSTC 37/1987, FJ 2; 170/1989, FJ 8.b), y 204/2004, FJ 5], la
traducción institucional de las exigencias colectivas derivada de la función social de la
propiedad y la delimitación del contenido de los derechos dominicales no puede llegar a
anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la
propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud
de las mismas, puede y debe ser controlada por este Tribunal Constitucional o por los
órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias, pues, en todo caso, el
legislador ha de respetar «el contenido esencial o mínimo de la propiedad privada
entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento
histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del
derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más
allá de lo razonable» (STC 37/1987, FJ 2). Es de significar, igualmente, que, como este
tribunal ha reiterado [por todas, STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 9.B)], el
legislador cuenta para la configuración singular de los distintos estatutos del derecho de
propiedad con un importante margen de discrecionalidad, si bien, como señalamos en la
STC 16/2018, de 22 de febrero, FJ 17, tiene como límite «no sobrepasar el “equilibrio
justo” o “relación razonable entre los medios empleados y la finalidad pretendida” (por
todas, asunto James y otros c. Reino Unido, de 21 de febrero de 1986, § 50), teniendo
en cuenta que en las decisiones de índole social y económica se reconoce al legislador
un amplio margen de apreciación sobre la necesidad, los fines y las consecuencias de
sus disposiciones (inter alia, asuntos James y otros c. Reino Unido, de 21 de febrero
de 1986, § 46; ex Rey de Grecia y otros c. Grecia, de 23 de noviembre de 2000, § 87;
Broniowski c. Polonia, de 22 de junio de 2004, § 149)».
Aplicación de la doctrina constitucional al caso.
La Sala promotora de la cuestión de inconstitucionalidad centra su visión de la norma
en la privación patrimonial que supone para los organizadores de competiciones
deportivas el impedirles la comercialización de los derechos de retransmisión
radiofónica, cuya explotación comercial asimila el órgano judicial a la de los derechos de
retransmisión televisiva, en cuanto inherentes ambos a la explotación económica de los
acontecimientos que organizan.
A primera vista, el argumento del órgano promotor de la cuestión de
inconstitucionalidad resulta razonable, pues entra dentro de la lógica que el organizador
de un evento deportivo que corre con las cargas inherentes a su organización, y que
asume los riesgos económicos y financieros que implica el evento, ostente todos los
cve: BOE-A-2023-8214
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