T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47722
procedimiento, pues, dada la naturaleza de este proceso, que es de control concreto de
la constitucionalidad de una norma con rango de ley, que puede resultar aplicable al
supuesto de hecho del proceso judicial subyacente y de cuya validez debe depender el
fallo, habrá de ser sometida a su enjuiciamiento constitucional por parte de este tribunal.
Como es doctrina constitucional reiterada, la circunstancia de que la norma sobre la que
se plantea la cuestión de inconstitucionalidad haya sido derogada no implica que la
cuestión haya perdido su objeto, pues, en las cuestiones de inconstitucionalidad, los
efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la modificación o
derogación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa
modificación o derogación, resulte o no aplicable en el proceso a quo y de su validez
dependa la decisión a adoptar en este (entre otras, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre,
FJ 2; 22/2010, de 27 de abril, FJ 2; 73/2014, de 8 de mayo, FJ 2, y 83/2015, de 30 de
abril, FJ 3). Y, en este caso, la modificación no ha supuesto variación alguna en este
aspecto, ya que no ha introducido una alteración tal en la regulación de esta materia que
haga inaplicable la previsión del art. 19.4 en el procedimiento a quo, por lo que de su
validez sigue dependiendo la resolución que deba adoptar el Tribunal Supremo. Es más,
la nueva Ley general de comunicación audiovisual reproduce la norma en términos
prácticamente idénticos en su art. 145.
Podemos concluir, en definitiva, que la derogación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
general de la comunicación audiovisual, y, con ella, de su art. 19.4 aquí cuestionado, no
produce ninguna incidencia en cuanto a la pervivencia de la presente cuestión de
inconstitucionalidad.
Configuración constitucional del derecho de propiedad (art. 33 CE).
Como ha quedado expuesto precedentemente, la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo expone una primera duda de
constitucionalidad del art. 19.4 LGCA basada en su posible incompatibilidad con el
derecho a la propiedad que consagra el artículo 33 de nuestra Constitución. El órgano
judicial promotor de la cuestión estima que aquella previsión legal puede vulnerar tal
derecho porque permite a las emisoras de radio el libre acceso a los estadios para
retransmitir en directo y de forma gratuita e íntegra el evento deportivo, y con ello priva a
los organizadores, titulares de los derechos de explotación, de una parte esencial de su
aprovechamiento económico y, por ende, del contenido patrimonial de ese derecho y
elimina la posibilidad de contratar los derechos de retransmisión en favor de una o varias
emisoras, y, en cambio, las empresas radiofónica obtienen ingresos por publicidad,
captando a más oyentes en los programas sustentados en las retransmisiones de dichos
acontecimientos deportivos.
Se ha de precisar, a la vista del auto del Tribunal Supremo, que la discusión se
anuda al hecho de que se permita el libre acceso al estadio a los operadores de radio
para la retransmisión radiofónica in situ de los acontecimientos deportivos. Esto es, el
debate se centra en la restricción que la norma legal supone sobre los derechos
patrimoniales de los clubes u organizadores al privarles del derecho a comercializar ese
acceso a los estadios para retransmitir radiofónicamente los partidos; planteamiento que
es coherente con los precisos términos del precepto que se cuestiona, y con la
naturaleza del procedimiento que nos ocupa. En definitiva, y a los efectos que nos
interesan para la resolución de esta cuestión, el problema que hemos de dilucidar es si la
retransmisión radiofónica desde el estadio o recinto deportivo es un derecho patrimonial
que pertenece a los clubes o a los organizadores de los eventos deportivos, y si tal
derecho encuentra acogida o protección en el art. 33 CE.
Para dar respuesta a esa duda del órgano judicial sobre la posible vulneración por el
precepto cuestionado del derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 33 CE, es
preciso recordar la doctrina de este tribunal sobre este derecho. Así, hemos dicho que la
Constitución «reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege,
ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al
mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo
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procedimiento, pues, dada la naturaleza de este proceso, que es de control concreto de
la constitucionalidad de una norma con rango de ley, que puede resultar aplicable al
supuesto de hecho del proceso judicial subyacente y de cuya validez debe depender el
fallo, habrá de ser sometida a su enjuiciamiento constitucional por parte de este tribunal.
Como es doctrina constitucional reiterada, la circunstancia de que la norma sobre la que
se plantea la cuestión de inconstitucionalidad haya sido derogada no implica que la
cuestión haya perdido su objeto, pues, en las cuestiones de inconstitucionalidad, los
efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la modificación o
derogación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa
modificación o derogación, resulte o no aplicable en el proceso a quo y de su validez
dependa la decisión a adoptar en este (entre otras, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre,
FJ 2; 22/2010, de 27 de abril, FJ 2; 73/2014, de 8 de mayo, FJ 2, y 83/2015, de 30 de
abril, FJ 3). Y, en este caso, la modificación no ha supuesto variación alguna en este
aspecto, ya que no ha introducido una alteración tal en la regulación de esta materia que
haga inaplicable la previsión del art. 19.4 en el procedimiento a quo, por lo que de su
validez sigue dependiendo la resolución que deba adoptar el Tribunal Supremo. Es más,
la nueva Ley general de comunicación audiovisual reproduce la norma en términos
prácticamente idénticos en su art. 145.
Podemos concluir, en definitiva, que la derogación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
general de la comunicación audiovisual, y, con ella, de su art. 19.4 aquí cuestionado, no
produce ninguna incidencia en cuanto a la pervivencia de la presente cuestión de
inconstitucionalidad.
Configuración constitucional del derecho de propiedad (art. 33 CE).
Como ha quedado expuesto precedentemente, la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo expone una primera duda de
constitucionalidad del art. 19.4 LGCA basada en su posible incompatibilidad con el
derecho a la propiedad que consagra el artículo 33 de nuestra Constitución. El órgano
judicial promotor de la cuestión estima que aquella previsión legal puede vulnerar tal
derecho porque permite a las emisoras de radio el libre acceso a los estadios para
retransmitir en directo y de forma gratuita e íntegra el evento deportivo, y con ello priva a
los organizadores, titulares de los derechos de explotación, de una parte esencial de su
aprovechamiento económico y, por ende, del contenido patrimonial de ese derecho y
elimina la posibilidad de contratar los derechos de retransmisión en favor de una o varias
emisoras, y, en cambio, las empresas radiofónica obtienen ingresos por publicidad,
captando a más oyentes en los programas sustentados en las retransmisiones de dichos
acontecimientos deportivos.
Se ha de precisar, a la vista del auto del Tribunal Supremo, que la discusión se
anuda al hecho de que se permita el libre acceso al estadio a los operadores de radio
para la retransmisión radiofónica in situ de los acontecimientos deportivos. Esto es, el
debate se centra en la restricción que la norma legal supone sobre los derechos
patrimoniales de los clubes u organizadores al privarles del derecho a comercializar ese
acceso a los estadios para retransmitir radiofónicamente los partidos; planteamiento que
es coherente con los precisos términos del precepto que se cuestiona, y con la
naturaleza del procedimiento que nos ocupa. En definitiva, y a los efectos que nos
interesan para la resolución de esta cuestión, el problema que hemos de dilucidar es si la
retransmisión radiofónica desde el estadio o recinto deportivo es un derecho patrimonial
que pertenece a los clubes o a los organizadores de los eventos deportivos, y si tal
derecho encuentra acogida o protección en el art. 33 CE.
Para dar respuesta a esa duda del órgano judicial sobre la posible vulneración por el
precepto cuestionado del derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 33 CE, es
preciso recordar la doctrina de este tribunal sobre este derecho. Así, hemos dicho que la
Constitución «reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege,
ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al
mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo
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